SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0437/2003-R
Fecha: 07-Abr-2003
III.1
III.1 El art. 21 CPP si bien establece la obligatoriedad del Ministerio Público para ejercer la acción penal pública en todos los casos en que sea procedente, también lo faculta excepcionalmente siguiendo el principio de oportunidad a prescindir de la persecución penal señalando para ello los supuestos en los que puede hacer uso de esa prerrogativa. Sin embargo, además de esta permisión también la ley prevé la suspensión del ejercicio de la persecución penal al referirse en el art. 23 CPP a la suspensión condicional del proceso cuando sea previsible la suspensión condicional de la pena, condicionándola a que el imputado preste su conformidad y en su caso cuando haya reparado el daño ocasionado, firmando un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzando suficientemente esa reparación.