SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0444/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0444/2003-R

Fecha: 09-Abr-2003

a)

     Los recurrentes, por medio de su abogado, ratificaron los términos de su demanda  y agregaron que: a) la entrega del inmueble fue hecha por la fuerza en 20 de junio de 2001, y en 11 de noviembre del mismo año,  recién Mutual “La Primera” pidió a la Jueza expida orden de desapoderamiento, ante lo que la Juzgadora indicó que al haberse operado la entrega, no procede el desapoderamiento; b) al margen de la acción penal que interpondrán, formulan el amparo por la protección de sus derechos constitucionales; c) el día del allanamiento y desocupación de la casa, desapareciendo muchos de sus objetos de valor.  Pidieron “se anule todo, hasta que se tenga por anulada el acta de entrega del inmueble, por ser inconstitucional”.

La Jueza recurrida, en el informe de fs. 34 y 35, manifiesta lo siguiente: a) el proceso ejecutivo data de 1993, cuya sentencia fue ejecutoriada en 16 de agosto de 1994, por lo que se realizaron los actos de remate del inmueble de propiedad de los ejecutados, y por Auto de 28 de febrero de 2000, se adjudicó el bien a favor de la entidad ejecutante; b) el inmueble está registrado a nombre de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “La Primera”, desde el 28 de agosto de 2000, y hasta ese estado el proceso fue tramitado por el anterior Juez, Constantino Cuevas Peñaranda; c) le correspondió entregar el inmueble de calle Los Álamos 157 en la audiencia de 20 de junio de 2001, pues previas las notificaciones, Maribel Vargas de Flores les franqueó el ingreso a la casa, a quien se le hizo conocer que el inmueble era de propiedad de la Mutual “La Primera”, pero “no se pudo entregar el mismo en forma física y objetiva, porque se encontraba ocupado por los ejecutados, habiéndoselo hecho en forma simbólica”; d) a solicitud de la parte ejecutante, por Auto “de fs. 110”, se ha dispuesto se expida mandamiento de desapoderamiento, conforme al art. 45 LAPCAF, orden con la que se ha notificado a los ocupantes, pero en los diez días señalados por la norma no se presentó ninguna oposición, motivo por el que se expidió y ejecutó el mandamiento de desapoderamiento en 18 de enero de 2002; e) en ningún momento ha incitado a cometer los delitos que indican los actores, no se ha allanado el inmueble “ya que el propietario es la Mutual La Primera, quien se encuentra en posesión del inmueble hace más de un año”(sic). Pidió se declare improcedente el recurso.

A su turno, los abogados de Mutual “La Primera”, co-recurridos, puntualizaron que: a) los recurrentes no han formulado una petición concreta en el presente amparo; b) por medio de este recurso no puede pedirse la nulidad de una acta, pues para tal cometido existen las vías que la ley prevé; c) el proceso ejecutivo está completamente concluido, y resulta extraño que los actores hayan esperado más de un año para pretender hacerlo “resucitar”; d) “en el mes de julio de 2000 se hizo entrega del inmueble por parte de la Sra. Juez en cumplimiento a lo dispuesto en la primera parte del parágrafo del art. 548 del Código de Procedimiento Civil”, que determina que una vez pagado el precio y adjudicado el inmueble, se hará entrega del mismo, o sea que “después de adjudicar el derecho propietario, lo que lógicamente corresponde es proceder a la entrega del inmueble”, que en este caso no ha merecido objeciones por los ejecutados; e) “primero se entiende que hemos entrado en posesión del inmueble para ordenar posteriormente el acta de desapoderamiento y ese desapoderamiento ha sido legalmente ejecutado” (sic); f) no es cierto que se hayan destrozado los muebles de los recurrentes. Pidieron se declare improcedente el recurso.