SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0450/2003-R
Fecha: 09-Abr-2003
III.2
III.2 En el caso de autos, por los antecedentes procesales se constata que: a) el memorial de moción constructiva de censura fue presentado al Concejo Municipal por conducto de su Presidente cumpliendo con lo que dispone el art. 51.2) LM, el que fue admitido por el Oficial Mayor del Municipio que no está facultado para ello, ya que el Concejo al tener la atribución para rechazar la moción también la tiene para admitirla como se colige del inc. 3) del citado artículo de la Ley de Municipalidades; b) la moción presentada debió ser publicada y notificada al recurrente conforme al inc. 2) de la misma norma, a efecto del cómputo de los 7 días para ser votada por el pleno del Concejo como lo establece el inc. 4), lo que no ocurrió por cuanto sólo se comunicó a la opinión pública mediante el periódico “Los Tiempos” que se procedería a la censura constructiva el 14 de enero de 2003; c) para la consideración de la moción, el Concejo no sesionó en la sede oficial de sus funciones como lo prevé el art. 51.5 LM, así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su SC 926/02-R de 2 de agosto.