SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0453/2003-R
Fecha: 09-Abr-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
En los recursos de amparo que interpuso en 1995, 1997 y 2000, demostró que dentro del proceso de institucionalización fue designado Director del Colegio Nocturno “Germán Busch”, por lo que goza del derecho de inamovilidad garantizado por los arts. 184 CPE, 243 del Código de Educación Boliviana y 73 y 74 del Reglamento del Escalafón del Magisterio. Sin embargo, fue destituido sin previo proceso, con retención de sus sueldos sin orden judicial a partir de agosto de 1994, por lo que interpuso un primer recurso de amparo, el mismo que fue declarado improcedente, porque se consideró que el memorial de los recurridos significaba una destitución virtual, aunque pocos días después, la parte recurrida le comunicó que su destitución quedaba sin efecto. El segundo amparo fue declarado improcedente con el argumento de que no se había agotado la vía administrativa, y finalmente el tercer recurso también fue declarado improcedente por la misma causal.
Añade que como consecuencia del último fallo, acudió con sus reclamos ante el Director Distrital de Educación mediante memoriales de 11 de octubre de 2000, 25 de mayo, 6 de junio y 17 de julio de 2001, solicitando su reincorporación al cargo reclamado, posteriormente acudiendo ante la Directora del SEDUCA, quien el 26 de julio de 2001 rechazó su petición “en virtud al DS 25255, art. 3 ”, motivando que impugne esa determinación, recibiendo como respuesta la negativa para que la misma sea reconsiderada, originando con ello que acuda ante la Dirección de Desarrollo Social, cuya titular instruyó el 15 de noviembre de 2001 que el Director del SEDUCA, Jorge Ayala Claros, proceda a su restitución como Director del Colegio Nocturno “Busch”, quien a su vez, por nota de 2 de abril de 2002, derivó el asunto al Director Distrital para su cumplimiento, pero Pacífico Copa, quien actualmente detenta ese cargo, se niega a cumplir con ese instructivo, pues considera que es necesaria una Resolución del SEDUCA por la que se disponga la restitución del recurrente al mencionado cargo.
Refiere que a partir de entonces, fueron reiteradas las notas por las que la Dirección de Desarrollo Social instruyó al SEDUCA para que expida Resolución Administrativa respecto a su reincorporación, pero sin ningún resultado, por lo que en última instancia acudió ante el Prefecto del Departamento mediante memorial de 18 de septiembre de 2002, constando que el Director Jurídico sugirió que se disponga su reincorporación recurrente por cuanto goza de inamovilidad de acuerdo al art. 184 CPE.