SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0463/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0463/2003-R

Fecha: 09-Abr-2003

es obligación de la autoridad judicial proceder a la citación personal de los acreedores con el auto de señalamiento de remate

            Que, en la tramitación de todo proceso en el que se va a rematar un bien (mueble o inmueble) dado en garantía, el juzgador debe constatar si dicho bien tiene constituidas otras hipotecas y anotaciones preventivas a favor de terceros, en tal circunstancia es obligación de la autoridad judicial proceder a la citación personal de los acreedores con el auto de señalamiento de remate, a fin de que ese tercero comparezca y en lo que le corresponda, haga valer sus derechos de acreedor hipotecario, porque por regla general, toda persona tiene el derecho a intervenir en los procesos y decisiones en los que se pueda afectar sus derechos legítimos, es decir que nadie puede ser lesionado en sus intereses sin estar debidamente citado.

            Que, en el presente caso si bien es cierto que en la tramitación del proceso coactivo seguido por Luis Fernando Angulo Cossio (recurrente) contra Javier Jaime Morales Larrera y otros, el Juez de la causa emite el Auto de señalamiento de remate de 30 de mayo de 2001, en el que se dispone que dicho señalamiento se ponga en conocimiento al BBA a través del aviso correspondiente, por tener esa institución una hipoteca anterior a la del coactivante; no es menos cierto que esa determinación -ni la misma publicación de los avisos de remate-, pueden constituir y suplir una diligencia de citación, es decir que en la especie no se ha efectuado una legal citación al acreedor hipotecario con el aviso de remate.

            Que, por lo dicho la vocal recurrida, como miembro de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, al haber pronunciado el Auto de Vista de 19 de noviembre de 2002, por el que anula obrados hasta el señalamiento de remate, no ha cometido acto ilegal alguno ni ha vulnerado el derecho a la propiedad del recurrente; por lo que no es viable la tutela demandada.