SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0473/2003-R
Fecha: 09-Abr-2003
1)
La autoridad recurrida en el informe de fs. 44 a 45, señala: 1) en el juzgado a su cargo sustanció el proceso penal seguido a denuncia y querella de Manuel Eduardo Osorio contra Reginaldo Pereyra Pinheiro y Carlos Aníbal la Fuente Miserendino por el delito de robo de tres vehículos y otros, dictando sentencia condenatoria con relación a un vehículo que fue devuelto a su propietario, en cuanto a los dos vehículos restantes ni los demandantes ni los demandados demostraron su derecho propietario y en consideración a que fueron internados ilegalmente se dispuso en sentencia que sean remitidos a la Aduana Departamental, sentencia que fue confirmada en todas las instancias, por lo que en apelación de sentencia se determinó que en ejecución de sentencia, se proceda al pago de los honorarios al depositario por la persona que demuestre mejor título de propiedad de los vehículos, Auto que fue objeto del recurso de casación por los supuestos propietarios de los referidos vehículos y que fue declarado improcedente e infundado; b) en consideración a que dichos vehículos no pueden quedar indefinidamente en poder del depositario Humberto Federico Arana Achá, designado por el Juez Instructor que conoció el caso, se conminó a éste para que entregue a la Aduana, empero dicho depositario solicitó previamente el pago de sus honorarios, lo que motivó se dicte el Auto de 30 de septiembre de 2002 que dispone que el personero de la Aduana cancele al depositario el honorario regulado y éste en 24 horas entregue las movilidades, por lo que el depositario presentó recurso de amparo que fue declarado procedente con el fundamento de que se desconoció el derecho de retención que tiene el depositario hasta que se cancele sus honorarios; c) se dispuso que los honorarios sean cancelados por la Aduana porque ninguna persona particular acreditó su derecho propietario sobre los vehículos; d) la Aduana de conformidad a lo previsto por los arts. 518 y 222 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso por determinación del art. 355 del Código de Procedimiento Penal de 1999 (CPP), pudo apelar toda vez que las resoluciones en ejecución de sentencia pueden ser apeladas en el efecto devolutivo, por cualquier interesado al que se cause perjuicio con la sentencia o Auto, por otra parte refiere que no se ha vulnerado derecho alguno de la Administración Aduanera.