SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0473/2003-R
Fecha: 09-Abr-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
En el proceso penal aduanero que se tramitó en el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal a querella de Manuel Osorio Pedrazas, Carlos Jiménez Terán y Daniel Villena Torres, contra Reginaldo Pereyra Pinheiro y Carlos Anibal la Fuente Miserendino, por el delito de robo agravado de vehículos, el Juez determinó en sentencia y en todas las instancias la existencia de dos vehículos indocumentados, ordenando que en ejecución de sentencia el depositario de los mismos Humberto Federico Arana Achá, los entregue a la Aduana Nacional, quien solicitó al Juez el 4 de septiembre de 2002, que previa a la entrega se haga efectivo el pago de sus honorarios en calidad de depositario, solicitud que se puso en conocimiento de la Gerencia de la Aduana Regional, entidad que recién se enteró de dicho proceso en el que en ningún momento fue parte, negándose a asumir el pago de honorarios al depositario y a pesar de ello el Juez dispuso que el personero legal de la Aduana Regional Cochabamba previas las formalidades legales cancele al depositario los honorarios liquidados, dejando bajo su responsabilidad la recepción de las movilidades.
Añade que la Aduana Nacional, al no ser parte en el proceso no podía plantear ningún recurso contra la referida determinación judicial, empero el depositario interpuso amparo constitucional contra el Juez, pidiendo que se cancele por concepto de honorarios desde el momento en que prestó juramento, que fue declarado procedente ordenando la entrega de las movilidades a la Aduana previo pago al depositario, en cuyo cumplimiento la autoridad jurisdiccional dispuso mediante Auto de 29 de noviembre de 2002, que la Aduana cancele a tercero día los honorarios al depositario, determinación ante la cual la Aduana objetó que al no ser parte en el proceso no puede asumir obligación alguna ya que es la parte civil la que debe cancelar al depositario y no la Aduana Nacional que no es parte civil ni acusada, ni ha solicitado esa medida de seguridad por lo que se debería perseguir el pago a quien solicitó esa medida y no a la Aduana, tercera persona, que nada tiene que ver en el proceso fenecido, más aún cuando no puede disponer pagos por obligaciones no contraídas sin caer en las penalidades establecidas en la Ley de Administración y Control Gubernamental, que de esa forma no obstante de que la sentencia del recurso de amparo no menciona que el Gerente de Aduana deba pagar por dicho concepto, el Juez reiteradamente pretende que la Aduana pague indebidamente por ese concepto, dejándola en estado de indefensión.