SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0491/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0491/2003- R

Fecha: 15-Abr-2003

III.3

III.3   Que en el caso concreto, la resolución de la excepción de incompetencia que fuera planteada por el recurrente está prevista como recurrible en la vía incidental, de modo que el procedimiento aplicable a la misma es el previsto por el art. 406 CPP, en el cual no existe posibilidad alguna de que la Sala de Apelación tenga la permisibilidad de remitir antecedentes a la Comisión Especial del Congreso, como no podría haber previsto el legislador dicha situación, toda vez que una decisión de esa naturaleza significa una renuncia del juez o magistrado a su independencia que le ha sido conferida por la norma constitucional, conforme se tiene referido precedentemente. En consecuencia, las autoridades recurridas, al adoptar la decisión impugnada, han vulnerado la garantía del debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, competente, independiente e imparcial, desconociendo su propia potestad jurisdiccional e independencia; no siendo atendible el argumento sostenido por las autoridades recurridas, tanto en el fundamento del Auto impugnado cuanto en su informe presentado en el presente recurso, toda vez que el principio de publicidad consagrado en el art. 116-X, como parte de la garantía del debido proceso debe ser entendida como aquella garantía orientada a lograr la transparencia, probidad e imparcialidad de los actos y decisiones del juez o tribunal sobre la base de que la tramitación del proceso penal, en todas sus instancias y fases, sea público evitándose trámites reservados, de manera tal que no sólo las partes intervinientes en el proceso sino toda persona que así crea conveniente pueda conocer el contenido y los detalles del proceso judicial en trámite; en consecuencia, su observancia no comprende la remisión de antecedentes de un proceso judicial a ninguna otra autoridad que esté a cargo de otra investigación, menos si no es jurisdiccional, para que emita opinión y luego se resuelva en la vía jurisdiccional -como se argumenta en la resolución impugnada-, menos aún cuando se trata de una excepción de incompetencia donde no se requiere de un peritaje u opinión especializada como podría darse en algún caso.

Que, de otro lado el argumento de la coordinación de los Poderes del Estado, prevista por el art. 2 de la Constitución, tampoco resulta atendible para justificar la decisión impugnada, toda vez que la mencionada coordinación se efectúa en otros planos no así en el ejercicio jurisdiccional, menos en el conocimiento y resolución de una controversia judicial concreta, ya que, se reitera, los jueces y magistrados son independientes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales por mandato expreso de la Constitución; de manera que al no resolver la apelación puesta en su conocimiento no sólo están ocasionando una dilación indebida, sino que están mutilando su propia independencia, pues de motu proprio, están requiriendo una opinión extrajudicial sobre la cuestión que se les plantea en apelación, lo cual implica un desconocimiento de la normativa que rige sus funciones y, en esencia, el desconocimiento de su propia jurisdicción y competencia.

Que por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que es evidente que los recurridos al dictar la resolución impugnada de 28 de noviembre de 2002, han incurrido en un acto ilegal y con ello, lesionado la garantía del debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente, competente e imparcial.