SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0570/2003-R
Fecha: 29-Abr-2003
a)
El abogado del recurrente ratificó el recurso y lo amplió señalando: a) las denuncias fueron presentadas al Consejo de la Judicatura el 27 de diciembre de 2003, pero el cargo es de 26 del mismo mes y año, lo que hace presumir que hubo una especie de confabulación para forzar la detención preventiva de su cliente, b) el principal fundamento de la Jueza para disponer la detención preventiva del recurrente es que éste habría amedrentado a la secretaria del Consejo de la Judicatura (principal testigo), lo que no es cierto como se acredita por una certificación expedida por la misma, en la que señala que jamás conversó con el recurrente y c) no existe obstaculización al proceso, ni peligro de fuga toda vez que dichos supuestos han sido debidamente desvirtuados por los certificados presentados.
La Jueza recurrida informó en audiencia que: a) en principio rechazó la objeción de querella, pero con la facultad que establece el art. 125 CPP, a través de un Auto de complementación de 15 de marzo de 2003 (antes de que se presente la imputación formal), corrigió su error y señaló audiencia para sustanciar la objeción de querella para el 19 de los corrientes, b) en audiencia de consideración de la objeción, se dispuso su rechazo, en vista de que los fundamentos esgrimidos por el recurrente no se ajustan a lo previsto en el art. 291 del CPP, c) el Fiscal presentó imputación formal solicitando la detención preventiva del recurrente; la audiencia se realizó el 17 de marzo de 2003, en la que se dispuso la detención del recurrente, d) los fundamentos para esa determinación radican en que existen suficientes indicios que demuestran que el recurrente es con probabilidad autor de los hechos que se le endilgan (examen pericial, examen grafológico, certificado de la policía y la fecha de la denuncia no coincide con el cargo); también se evidenció la existencia de indicios de obstaculización a la averiguación de la verdad, toda vez que la principal testigo Alicia Virginia Gutiérrez de Gonzáles, señaló que estaba siendo presionada por el recurrente y que su abogado tuvo actitud prepotente y burlona y e) se ha valorado los indicios de prueba cursantes en obrados, por lo que dispuso la detención preventiva del recurrente, pero no se ha valorado plena prueba, toda vez que la misma debe ser realizada en la etapa acusatoria del juicio.
A su turno el Fiscal recurrido informó: a) el día que se presentó la querella si bien le asignaron a una división especial, eso no lo exime de cumplir sus funciones en cualquier ámbito de la sociedad en que se presenten hechos ilícitos, b) el recurrente si consideraba su participación ilegal, debió haberle pedido inhibitoria en el caso, c) cuando se presenta una denuncia es función del fiscal ordenar el inicio de la investigación y comunicar de ésta ante el Juez; ambas formalidades las cumplió, d) en vista de la existencia de indicios del hecho delictivo (informe grafológico y otros elementos de prueba), no rechazó la querella y presentó imputación formal en contra del recurrente, solicitando la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva, e) se han cumplido todos los pasos procesales de la etapa conforme a Ley y la Jueza cautelar al disponer la detención preventiva del recurrente ha obrado correctamente y f) el recurrente tiene todos los recursos ordinarios previstos para hacer valer sus derechos puesto que el recurso de hábeas corpus no es sustitutivo de otros recursos ordinarios.