SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0570/2003-R
Fecha: 29-Abr-2003
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso
Que, en el Consejo de la Judicatura, el 27 de diciembre de 2002 se presentaron denuncias contra Nelson Molina Avilés, Juez de Partido Liquidador en lo Penal, las que fueron rechazadas; sobre esa base, Nelson Molina Avilés en 28 de febrero de 2003 plantea querella criminal por la supuesta comisión de los delitos de denuncia falsa, falsedad material y uso de instrumento falsificado en contra de José Javier Ortubé Laredo (recurrente), con el argumento de que habría sido él (el recurrente) quién falsificó y presentó esas denuncias.
Que, la querella se inició adjuntando un peritaje realizado por el policía cabo Florio Adalid Guarayo que expresa que una letra de toda la firma de uno de los denunciantes coincide con la escritura del recurrente. Es el Juez Cautelar, quien puede ordenar se realice una pericia (anticipo de prueba), con la que se debe citar a esas partes (art. 307 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 o Código de Procedimiento Penal CPP), pero en el caso no ha sido el Juez sino el Fiscal quien sin tener facultad ordenó la realización de esa pericia que constituye una prueba ilícita y no puede ser incorporada al proceso (art. 71 CPP). Tampoco con ese informe se ha notificado ni citado al recurrente, por lo que se encuentra en indefensión.
Que, lamentablemente el Fiscal recurrido sin el criterio de objetividad, admitió la querella, incluso (en audiencia de medidas cautelares) señaló que ese informe pericial era plena prueba. A esa irregularidad se suma que de acuerdo al rol de turnos de los Fiscales previsto en la Circular 005/01 numeral 14, le correspondía conocer el caso al Fiscal Antonio Yutronic asignado a la División Especiales de la PTJ y no a Fortunato Torrez Oña quien se encontraba adscrito a DIPROVE.
Que, la Jueza recurrida en audiencia de medidas cautelares determinó la detención preventiva del recurrente en el recinto penitenciario de Cantumarca (lugar en el que se encuentra), sin que concurran los requisitos señalados por Ley, por cuanto está demostrado que el recurrente en ningún momento ha obstaculizado la averiguación de la verdad; al contrario, se ha presentado voluntariamente.