SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0570/2003-R
Fecha: 29-Abr-2003
III.1.
III.1. Que, los Fiscales formularon sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica, conforme establecen los arts. 73 CPP y 61 de la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001 o Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); en coherencia con esas disposiciones, el primer párrafo del art. 233 CPP establece que el fiscal, a través de un pedido fundamentado, podrá solicitar la detención preventiva del imputado.
Que, las razones por las que la autoridad fiscal puede solicitar detención preventiva de cualquier imputado, tienen que estar relacionadas de manera estrecha con las causas que motivan una detención preventiva. En esas circunstancias, si considera que hay peligro de obstaculización, deberá fundar su determinación en el hecho de que el imputado destruirá o falsificará elementos de pruebas o influirá negativamente sobre testigos y otros partícipes señalados en el art. 235 CPP.
Que, en la especie el Fiscal demandado presenta imputación formal en contra del recurrente a conocimiento de la Jueza Cautelar, solicitando su detención por cuanto el imputado ha presentado objeción de querella lo que evidenciaría que obstaculizará el proceso; es decir que en momento alguno fundamenta adecuadamente la razón legal por la que realmente habría tal obstaculización. La objeción de la querella no puede constituirse como una causa para la obstaculización de la verdad (que como se manifestó son las que se encuentran expresamente señaladas por la Ley); al contrario, dicha objeción constituye una manifestación al derecho de defensa que tiene todo imputado, en el marco de las previsiones constitucionales y procesales aplicables.
Que, sin embargo de lo manifestado en los párrafos precedentes, corresponde dejar establecido que la inadecuada fundamentación que realizó el Fiscal demandado para solicitar la detención preventiva del recurrente en su imputación formal, no es determinante en la decisión que en última instancia debe tomar el Juez Cautelar, que será quien en definitiva dé o no curso al petitorio; por lo que no es procedente esta acción contra el Fiscal recurrido.
Que, el recurrente denuncia de ilegal el hecho de que el Fiscal demandado conoció la querella y dirige la investigación, sin ser la autoridad que correspondía de acuerdo al turno establecido por la Fiscalía. Este extremo de orden administrativo, no puede ser impugnado en un hábeas Corpus que tiene por finalidad proteger al debido proceso en el marco de la lesión del derecho a la libertad; todas las otras lesiones deben ser impugnadas por las vías administrativas u ordinarias correspondientes, como es en este caso el reclamo ante el Fiscal de Distrito, autoridad del Ministerio Público de mayor jerarquía en el Distrito y que mantiene disciplina del servicio, impartiendo órdenes a los fiscales y funcionarios dependientes, conforme lo establecen los arts.38 y 40 incs. 3) y 8) LOMP; razón por la que en estos puntos tampoco es viable la protección solicitada.