AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2003-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2003-CDP

Fecha: 15-May-2003

I.2.2

            I.2.2 El recurrido por memorial presentado el 9 de septiembre de 2002, objetó los cargos del recurrente en los siguientes términos: a) que el art. 8 de la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994, determina que como entidades que persiguen la recuperación de sus créditos están exentos de pago de tasas o derechos en los registros públicos, nacionales, departamentales y municipales así como de valores judiciales, de igual forma el art. 39 de la Ley 1178 señala que los procesos administrativos o judiciales previstos en dicha Ley no darán lugar a condena en costas u honorarios profesionales, por lo que no es procedente que se les condene a pago de costas y valores; b) que con relación al pago de honorarios profesionales, el instrumento en el que se ha pactado carece de valor y no cumple con lo determinado en el art. 1297 del Código Civil (CC), de modo que no surte efectos frente a terceros, empero para el supuesto de que así fuera, es un documento que sólo vincula a las partes conforme al art. 519 CC; c) que el supuesto acto ilegal constituido en la imposición de medidas coercitivas, fue dejado sin efecto siete días antes de que “se definiera la Sentencia Constitucional”, habiéndose en consecuencia levantado las medidas por voluntad propia de la Administración antes de que se informara en la audiencia de amparo (fs. 259-260).