AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2003-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2003-CDP

Fecha: 15-May-2003

II.3

II.3     Que, con referencia a los argumentos de la parte recurrida, en cuanto a que las entidades públicas estén exentas de pagos por costas y otros dentro de los procesos, cabe señalar que tanto el art. 39 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales (LSAFCO) como el art. 8 de la Ley 1602 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), no son aplicables al recurso de amparo.

Que, por otra parte, también se hace preciso recordar que conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, los honorarios profesionales comprenden los gastos que realiza el agraviado para hacer restituir su derecho lesionado, por lo mismo, no es atendible el argumento de que la iguala firmada por el agraviado con su patrocinante solo tenga efectos entre las partes suscribíentes, siendo irrelevante si la misma tiene reconocimiento de firma o no, pues al presentar el amparo, el servicio profesional del abogado se tiene por hecho y en consecuencia la regulación de los honorarios debe regirse por el Arancel Mínimo de Honorarios del Colegio de Abogados correspondiente al Distrito dónde se hubiese presentado el recurso.