SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0048/2003
Fecha: 20-May-2003
I.1.1. Relación sintética del recurso
Que, Maximiliano Mercado Justiniano (solicitante), es propietario del predio rústico “Agua Clara”, ubicado en el Cantón Concepción de la Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, lugar en el cual, actualmente el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) se encuentra ejecutando la fase de evaluación técnico jurídica dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, denominado “Chiquitano Monteverde”.
Que, observando todas las normas contenidas en el art. 13 de la Ley 1700 de 12 de julio de 1996 o Ley Forestal (LF) y 41 de su Reglamento, aprobado por DS 24453 de 21 de diciembre de 1996, el solicitante sobre su predio constituyó una Reserva Privada de Patrimonio Natural (RPPN), dando cuenta de esa su iniciativa privada a la Superintendencia Forestal, sin que esa institución tenga la atribución de aprobarla. Por lo que la propiedad del solicitante, cumple con la función económico-social, de acuerdo a lo señalado por el art. 2 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 o Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley INRA).
Que, el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, mediante Resolución Ministerial 130/97 de 9 de junio de 1997, ha puesto en vigencia unas Normas Técnicas sobre Planes de Ordenamiento Predial, documento que en el apartado 3.1.6.7 menciona que la aprobación de las RPPN y sus respectivos planes de manejo, se harán mediante Resolución específica para cada caso, por la Intendencia Técnica de la Superintendencia Forestal; es así que esta Superintendencia ha dictado la Resolución 147/98 de 9 de octubre de 1998, aprobando un documento denominado Directriz ITE 08/98 en cuyos puntos I y II de Aspectos Sustantivos y Procedimentales, se establece que la Superintendencia Forestal debe aprobar la constitución de RPPN.
Que, por las mencionadas normas (aprobadas por RM 130/97 y Resolución 147/98), la Superintendencia Forestal ha puesto trabas a la aprobación de la RPPN que ha constituido el solicitante sobre su predio, aduciendo que se encuentra dentro de un territorio indígena, sin tomar en cuenta que la constitución la ha efectuado en ejercicio de un derecho de propiedad reconocido antes de que los indígenas solicitaran el área.
Que -agrega el memorial-, las normas impugnadas vulneran el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) por cuanto el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y la Superintendencia Forestal, actúan sin competencia al no tener ninguna facultad para modificar la Ley Forestal y su Reglamento, así como para aprobar la directriz impugnada; violan los arts. 7 inc i) y 22 CPE al imponer limitaciones que no están previstas por ley; además que las disposiciones impugnadas violan lo dispuesto por los arts. 13 LF y 41 de su Reglamento, normas que no pueden ser modificadas por una Resolución Ministerial por el principio de jerarquía de la norma consagrado en el art. 228 CPE.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- I.1.2. Trámite procesal del incidente y resolución del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- Ley Forestal
- reglamentada por el DS
- Resolución Ministerial 130/97
- II.3.
- INFUNDADO