SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0585/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0585/2003-R

Fecha: 06-May-2003

III.2.

III.2.   En el caso sometido a examen, el menor Joaquín Flores Estrada o Espada -cuya identidad puede ser aclarada en el curso de la investigación o del proceso (art. 83 CPP)- fue aprehendido por orden del Fiscal Adjunto de la provincia Modesto Omiste de Potosí, Nelson Gumiel Cassis, constituyendo éste el primer acto ilegal, dado que en los casos de menores, solamente es el Juez de la Niñez y Adolescencia quien puede determinar la aprehensión (art. 234 CNNA).

          Conducido de Yacuiba a Villazón, donde llegó el 11 de  marzo, según se constata por el parte de detención, ese mismo día a horas 10:25, se lo remitió a la Defensoría de  la Niñez, cuya representante en  ese momento,  decidió dejarlo “en depósito” en celdas policiales, situación que -de acuerdo a los datos del expediente remitido en revisión- se mantuvo hasta la resolución del presente hábeas corpus.

          En consecuencia, la Fiscal  recurrida Ana María Mendieta no ha incurrido en acto ilegal alguno del que pueda devenir su responsabilidad en el presente recurso constitucional, toda vez que su actuación se limitó a recibir al menor aprehendido por  orden de otro Fiscal y ponerlo, en el día, a disposición de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, motivo por el que carece de legitimación pasiva en este caso, calidad que de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias Constitucionales (SC) 255/2001-R, 829/2001-R, 1349/2001-R. 984/2002-R, 1383/2002-R, y otros, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso, no pudiendo responsabilizarse de las presuntas irregularidades a quien no las cometió.

          En lo concerniente a Pascuala Mollo, co-recurrida, en su condición de  representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia  el día en que se puso a disposición de esa Oficina al menor detenido, debió asumir las determinaciones pertinentes en resguardo de sus derechos de adolescente, pero, contrariamente a ello,  permitió que el mismo permanezca en la Policía en calidad de “depósito”, figura inexistente en  nuestro ordenamiento jurídico conforme lo han declarado las SSCC 349/2002-R, 506/2002-R, 123/2003-R, 1293/2002-R, y particularmente atentatoria si recae contra un menor, que está protegido de manera especial en sus derechos (SC 230/2003-R), máxime si -como se tiene plena evidencia y certeza- esa medida ha continuado vigente por cinco días, toda vez que desde que la  referida demandada tuvo conocimiento de la aprehensión y resolvió  mantenerlo detenido en la Policía hasta la determinación del Juez de hábeas corpus, Joaquín Flores continuó en condición de detenido, habiéndose ignorado la prohibición de registro que dispone el art. 229 CNNA.

          Finalmente, en relación al funcionario policial  Sergio Jiménez, el  recurrente no ha demostrado de modo alguno la presunta ilegalidad que hubiere cometido, y tampoco puede observarse su  intervención  en el asunto en el cuaderno recibido en este Tribunal, lo que motiva la improcedencia de este recurso extraordinario respecto suyo.