SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0587/2003-R
Fecha: 06-May-2003
a)
En los informes escritos que salen de fs. 65 a 67 y 149 a 151, los recurridos sostienen lo siguiente: a) la demanda de amparo es manifiestamente improcedente porque no cumple con los requisitos de forma y contenido que señala la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo cual debió ser rechazada; b) el recurrente omite hacer referencia a los múltiples procesos internos a los que fue sometido por el Tribunal de Honor del Sindicato por graves faltas e irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones de Secretario General, como malversación de fondos, atentados contra el patrimonio de la entidad, conducta agresiva y arbitraria contra los socios, calumnias y amenazas, por las que finalmente fue sancionado con su expulsión definitiva y pérdida de sus derechos y privilegios; c) existe una apelación pendiente de resolución ante el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Cochabamba, en virtud de lo que no se puede abrir la competencia del tribunal de amparo para resolver este recurso extraordinario; d) además existe una última instancia ante el Congreso Ordinario conforme lo establece el art. 79 de los Estatutos de la Confederación Nacional del Auto Transporte de Bolivia, conforme lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su SC 1184/2002-R de 3 de octubre; e) el art. 18-B del Estatuto del Sindicato Mixto de Transportistas “Nuestra Señora de Urkupiña” establece la sanción de expulsión pública definitiva, que fue impuesta al actor por Resolución No. 5 del Tribunal de Honor dictada en 6 de diciembre de 2002; f) la apelación formulada por el recurrente fue tratada por la Asamblea Extraordinaria a pedido suyo, instancia que confirmó el fallo del Tribunal de Honor del Sindicato. Piden se declare improcedente el recurso.