SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0627/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0627/2003-R

Fecha: 08-May-2003

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En el proceso penal que Rosa de la Serna  sigue en su contra  por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, el Juez Séptimo Liquidador  dictó el Auto motivado 88/2002 de 26 de junio,  que declara probada la cuestión previa de prescripción  que interpuso, aplicando correctamente criterios de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) en lo relativo a las disposiciones transitorias, al haber pasado más de cinco años entre el giro de los cheques incriminados y la admisión de la demanda, además de tomar en cuenta lo establecido en la Sentencia Constitucional 1143/2000-R.

Añade que la mencionada resolución fue apelada por  la querellante, instancia en la que el Juez Quinto de Partido en lo Penal  por Auto 128/2002 de 23 de noviembre declaró improbada la cuestión previa de prescripción disponiendo la prosecución del proceso, con el fundamento de que el Código de Procedimiento Penal de 1999 (CPP), dispone que las causas en trámite  continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP. 1972) y que  deberán ser concluidas  en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación del Código de Procedimiento Penal de 1999, vulnerando de esta manera  el referido Código en su  parte final, Disposición Transitoria Segunda numerales 2) y 3), aplicando de manera ilegal  el plazo de cinco años que es para la conclusión de una causa en trámite de liquidación, confundiendo este aspecto con el término de la prescripción de la acción, que es completamente diferente. Es así que  el fundamento de  la prescripción  radica en  que los cheques datan  de 15, 22 y 23 de febrero de 1996, y fueron rechazados por los Bancos correspondientes el 23 de febrero del mismo año,  por lo que en todos los casos  han transcurrido más de cinco años hasta el Auto de Admisión  de 12 de marzo de 2001, demostrando con ello que la acción penal  ha prescrito a tenor de lo dispuesto por el art. 101.b) del Código Penal (CP) dado que el giro de cheque en descubierto tiene una pena de 4 años.

Refiere asimismo, que  si bien la querella fue iniciada  el 6 de marzo de 1996 y se dictó el Auto inicial de la instrucción  el 14 de marzo del mismo año,  la causa fue abandonada, dictándose el 12 de marzo de 2001 el Auto de Admisión, siendo aplicable lo dispuesto por el art. 102 CP, computando como última actuación la fecha del Auto de Admisión y la del giro de cheques. Por otra parte, añade que  el Banco  Popular del Perú dejó de funcionar como institución bancaria, antes de 1996 y que el cheque por Bs4.720.- fue rechazado por el Banco Mercantil situación  fraudulenta  y de graves consecuencias para la parte querellante, por cuanto el cuerpo del delito ha sido alterado en su sustancia dado que una institución bancaria diferente no puede protestar cheques de otra institución bancaria, resultando extraño que el ex Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, haya dictado  el Auto de Admisión con un cheque ilícito y  nulo de pleno derecho que tiene defectos para su rechazo bancario que ello  demuestra la ilicitud, tanto del giro como del cobro.

Continúa expresando que por mandato expreso del art. 186 del  CPP.1972,  la resolución que resuelve la cuestión de prescripción, sólo  admite el recurso de apelación en el efecto devolutivo, cuyo Auto de Vista no es susceptible del recurso de  nulidad, por mandato del art. 188 del mismo cuerpo de leyes, por lo que no existe otro recurso contra la resolución que impugna y en cuyo cumplimiento  el Juez  Séptimo de Instrucción en lo Penal en suplencia  del Juez Cuarto de Instrucción,  se ha visto obligado a proseguir con la causa señalando  audiencias y otros actuados, requiriendo de la protección del amparo constitucional, para reponer los derechos y garantías conculcados.