SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0627/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0627/2003-R

Fecha: 08-May-2003

III.2

III.2          Siguiendo esta línea jurisprudencial, aplicable en el caso de autos se constata que el recurrente está siendo juzgado por el delito de giro de cheque en descubierto previsto por el art.  204 CP, sancionado con la pena de reclusión de uno a cuatro años y con multa de treinta a cien días. A su vez el art. 101 CP  señala que: “la potestad para ejercer la acción penal prescribe: b) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad menores  de seis y mayores de dos años”. Por su parte el art. 102 del mismo cuerpo de leyes establece: “la prescripción empezará a correr desde  la media noche del día en que se cometió el delito, siempre que no se hubiere iniciado la instrucción correspondiente. En caso de que se hubiera dado ya comienzo, el término de la prescripción de la acción se computará desde la última actuación”.

En el caso presente, de los antecedentes procesales examinados se constata que los cheques fueron girados en 15, 22 y 23 de febrero de 1996, se formalizó querella en contra del recurrente y se dictó el Auto Inicial de la Instrucción el 14 de marzo de 1996, abandonando la parte querellante la acción hasta el 2 de marzo de 2001, en que solicitó el desarchivo de obrados para la prosecución de la causa, habiendo transcurrido desde que se dictó el Auto inicial de la instrucción 4 años, 11 meses y 19 días, por lo que no se operó la prescripción de la acción, pues de acuerdo a lo que dispone el citado art. 102 CP, para el cómputo de ella se tiene como el último actuado procesal (por haberse iniciado la acción el 14 de marzo de 1996, que interrumpió el término de la prescripción), la solicitud de desarchivo de obrados efectuada antes de los 5 años señalados por el art. 101.b) que se cumplía el 14 de marzo de 2001, lo que evidencia que el Juez inferior al haber declarado probada la prescripción de la acción penal, erróneamente aplicó la SC 1143/2000-R, ya que por determinación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, las causas en trámite continuarán rigiéndose por el CPP.1972, como se ha establecido en la jurisprudencia constitucional transcrita.