SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0644/2003-R
Fecha: 13-May-2003
1)
En ese sentido, el art. 234 CPP, para decidir el peligro de fuga, requiere que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país; 2) Tenga facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; 3) La evidencia de que está realizando actos preparatorios de fuga y 4) El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo. Por su parte, el 235 CPP determina que para decidir acerca del peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta, especialmente, la concurrencia de indicios de que el imputado: 1) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; y 2) influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos para beneficiarse.