SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0644/2003-R
Fecha: 13-May-2003
I.1.1.
En la demanda presentada el 31 de marzo de 2003 (fs. 4 a 7) el recurrente expresa que enterado del proceso penal iniciado el 27 de agosto de 1992 por Benjamín Ajata y otros contra su persona y otros, por el delito de estelionato, se presentó espontáneamente el 6 de noviembre de 2002 y solicitó audiencia para prestar declaración indagatoria así como para la aplicación de medidas cautelares, frente a lo cual, el Juez Instructor Tercero en lo Penal, por Resolución de 20 de enero del año en curso, le impuso medidas cautelares de carácter personal consistentes en la presentación semanal al Juzgado, dos fiadores personales y la prohibición de comunicarse con los otros co-imputados.
Esa resolución fue apelada por la parte querellante y por Auto de Vista de 27 de febrero de 2003, los Vocales recurridos la revocaron, ordenando se expida mandamiento de detención preventiva en su contra, fundándose en una prueba presentada por la parte querellante, consistente en un informe expedido por el Sub Prefecto y autoridades de la provincia Aroma de Machacamarca de 5 de enero de 2003, que señala que él condujo a una muchedumbre para asaltar a la población, tomando rehenes, con violencia, provocando muertos y heridos. Este informe elaborado maliciosamente, no debió valorarse en la apelación puesto que no tiene eficacia legal, además que los hechos que describe se produjeron en Colquencha y no en Machacamarca, y no tienen relación directa ni indirecta con el objetivo de la querella, toda vez que ésta se origina en el conflicto que generó el permanente bloqueo del camino a La Paz en el que es mencionado pese a no haber participado. Acota que inclusive tomándose en cuenta que transcurrieron más de diez años desde la iniciación del presente proceso, éste debió haber prescrito conforme al art. 29 del Código de procedimiento penal (CPP).
Por otra parte, indica que al momento de solicitar las medidas cautelares presentó documentación acreditando su domicilio, la actividad a la que se dedica, certificados de conducta y de antecedentes, que no fueron tomados en cuenta por los Vocales recurridos, quienes tampoco lo citaron legalmente para la audiencia de apelación, y menos demostraron en qué consistían los elementos de convicción que hagan presumir la fuga u obstaculización del proceso, es decir que ordenaron su detención preventiva en vulneración de los arts. 233 al 235 CPP.