SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0649/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0649/2003-R

Fecha: 13-May-2003

I.2.2. Informe de los recurridos

Los abogados y apoderados del Prefecto del Departamento informaron que la máxima autoridad en un proceso de contratación no es la autoridad ejecutiva, sino que por imperio de la ley esta labor se delega a la autoridad responsable del proceso de contratación, que en este caso recayó en el Secretario General, según Resolución Prefectural 277 de 20 de septiembre de 2002, consiguientemente el Prefecto se limitó a intervenir en la firma del contrato. Por otra parte explicaron que la recurrente asistió a la apertura de los Sobres “A” y B”, por lo que desde ese momento debió ejercitar su derecho de oposición o impugnación conforme al art. 3 del DS 26208 que modifica el art. 63 del DS 25964, no siendo el amparo constitucional un recurso sustitutivo. Solicitaron se declare improcedente el recurso.

A su turno, los miembros de la Comisión Calificadora brindaron informe indicando que los poderes presentados por la recurrente no acreditan que tenga personería para presentar este recurso, siendo que uno de ellos es una simple fotocopia al igual que las pruebas aportadas como preconstituidas, es decir que carecen de valor legal. Indicaron que no se trata de una licitación, sino de una invitación pública a la que se presentan todas las empresas legalmente constituidas, pero ello no quiere decir que tengan el trabajo asegurado y tampoco se puede afirmar que se haya vulnerado ese derecho. Los documentos que menciona la recurrente no se encuentran especificados en el Pliego de Especificaciones que establece los requisitos legales y técnico-administrativos, aclarando que en el Acta de apertura de los Sobres “A” consta la firma de los representantes legales de la empresa SOLCON SRL-BUSAR y con la lectura de la RA 75 se hizo conocer que la empresa de Servicios Tapia salió favorecida para la apertura del Sobre “B”, actuación en la que estuvieron presentes los representantes de la empresa recurrente. Explicaron que en virtud del art. 42 del DS 25964, la Comisión de Calificación simplemente recomienda la adjudicación a una empresa y la autoridad responsable del proceso de contratación es la que toma la decisión, no siendo evidente que la empresa que se adjudicó las obras no esté legalmente constituida y registrada, puesto que presentó todos los documentos exigidos en el Pliego El art. 44.III de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios señala que solamente se notificará con la Resolución de adjudicación a aquellas empresas que hayan sido habilitadas para la apertura de los sobres “B”, motivo por el cual la empresa de la recurrente no fue notificada al haber quedado descalificada en la apertura del Sobre “A”, pero mediante carta se les recordó que el contenido del informe fue de su conocimiento con ocasión del acto de apertura de los sobres “B” donde se dio lectura al mismo sin que hayan realizado ninguna observación.

La co-recurrida abogada de la Dirección Jurídica de la Prefectura informó que no fue parte de la Comisión Calificadora, sino que se limitó a asesorar en la revisión de los documentos, no teniendo atribución para calificar o descalificar a las empresas proponentes. Solicitó se declare improcedente el recurso respecto a su persona.

Humberto Paiva y Edgar Sossa informaron que son funcionarios del Proyecto APEMIN que es la entidad que financia el proyecto, a lo cual se debe su participación en la Comisión Calificadora, aclarando que no son funcionarios públicos. Aclararon que en su oportunidad hicieron notar que el sobre “A” no estaba siendo abierto el día previsto en la Convocatoria toda vez que el término se amplió para que participen tres empresas, puesto que de inicio se presentó sólo una.