SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0687/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0687/2003-R

Fecha: 21-May-2003

las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código

El art. 394 CPP establece que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código. Dentro de ese contexto, el art. 403 CPP determina las resoluciones contra las que procede el recurso de apelación incidental, no estando en ninguno de esos supuestos las resoluciones que declaran el abandono del proceso. Consiguientemente, tanto el reclamo del recurrente sobre la supuesta presentación del recurso incidental en el plazo de ley, como la nulidad de obrados que planteó por este motivo, carecen de asidero legal y no corresponde su análisis, aspecto que no fue advertido por el Tribunal de amparo a tiempo de dictar la resolución venida en revisión.