SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0697/2003- R
Fecha: 22-May-2003
III.2
III.2 Que, en el marco del razonamiento precedentemente expresado pareciera que la actuación de la autoridad judicial se enmarca dentro de las normas previstas por el ordenamiento jurídico, por lo mismo no podría calificarse de ilegal ni indebida la decisión de haber expedido el mandamiento de apremio contra el representado del recurrente, toda vez que el Juez recurrido no habría hecho otra cosa que ejecutar una sentencia judicial ejecutoriada en la que se determinó una obligación pecuniaria para el representado del recurrente a favor de un empleado de la Prefectura del Departamento como indemnización por incapacidad parcial y permanente por accidente de trabajo, en consecuencia, a pedido del demandante, conminó al representante legal de la Prefectura del Departamento del Beni a pagar la suma determinada en el proceso social que le fue seguido y, ante el incumplimiento en dicho pago dispuso que se libre el mandamiento de apremio. Empero, esa hipótesis de que la actuación de la autoridad judicial es legal no sería la correcta.
En efecto, siendo el derecho a la libertad física uno de los derechos fundamentales más importantes de la persona, no es suficiente que su restricción esté establecida en la Ley, sino que se cumpla con las condiciones, requisitos y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, no es suficiente que exista una sentencia judicial ejecutoriada para expedir el mandamiento de apremio, sino que la misma sea fruto de un proceso legal y regular desarrollado con resguardo de la garantía del debido proceso.
Que en el caso presente, la sentencia ejecutoriada, que dio lugar a la emisión del mandamiento de apremio contra el recurrente, fue dictada dentro de un proceso social instaurado por Brajin Daguer Asbún contra la Prefectura del Departamento del Beni, persiguiendo la “indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente por Accidentes de Trabajo y Daños y Perjuicios”, prestación que, como parte de las rentas del sistema de seguridad social, está prevista por las normas contenidas en los arts. 39 y 41 del Código de Seguridad Social y es suministrada por la entidad gestora del Sistema de Seguridad Social, previa calificación y trámite realizado conforme a las normas previstas por los arts. 134 al 139 del Reglamento del Código de Seguridad Social. En consecuencia, si bien es cierto que no corresponde a esta jurisdicción constitucional, más aún dentro de esta acción tutelar protectiva de la libertad física, dilucidar si el pago de la prestación de referencia corresponde hacerla a la Prefectura del Departamento del Beni del que fue empleado el actor del proceso social, no es menos cierto que, como un órgano guardián de la Constitución, del orden constitucional y legal vigente en el país, no puede dejar pasar por alto un acto ilegal tan evidente, como fue la sustanciación del proceso social que dio lugar a la dictación de la sentencia en cuya ejecución se emitió el mandamiento de apremio impugnado a través del presente recurso de hábeas corpus.
De lo referido precedentemente, este Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que, si bien el mandamiento de apremio impugnado fue emitido por una autoridad judicial competente y en ejecución de una sentencia judicial ejecutoriada, por lo que la restricción de la libertad física, en principio se encuentra en los casos previstos por ley como manda el art. 9 de la Constitución; empero, la sentencia judicial tiene un vicio de nulidad absoluta, que debió ser oportunamente reparada por la jurisdicción ordinaria como es la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el proceso social sustanciado y desarrollado contra una persona jurídica que carecía de legitimación pasiva o personería legal para ser demandada, al no ser la indicada para conferir la prestación demandada. Por lo tanto, este Tribunal Constitucional, considera que el mandamiento de apremio librado por la autoridad judicial es ilegal, entonces al pretender ejecutar el mismo se ha puesto en persecución ilegal al recurrente, lo que viabiliza la otorgación de la tutela que brinda el hábeas corpus.