SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0706/2003-R
Fecha: 28-May-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0706/2003-R
Sucre, 28 de mayo de 2003
Expediente: 2003-06339-12-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia 56/2003 cursante a fs. 74 y 76, pronunciada el 24 de marzo de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alicia Dalence Romero contra Ismael Soriano Melgares, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES), alegando la vulneración de su derecho al trabajo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 18 de marzo de 2003 (fs. 30 a 32), la recurrente afirma que comenzó a trabajar como médica M/T (medio tiempo) dependiente de la UGES-Sucre, parte del SEDES- Chuquisaca, según memorando 760 de 1 de octubre de 1997, y cuando se encontraba en plenas funciones se emitió la Convocatoria a Concurso de Regularización Interna en 28 de septiembre de 2001, promovido por el Ministerio de Salud, los Colegios Médicos Departamental y Nacional, y el SEDES, en el cual obtuvo la mayor calificación, lo que permitió se le pase el memorando de ratificación en el cargo de Médica de Base del Distrito 1 de Sucre, que venía desempeñando en forma continua por más de cinco años y se le extienda el Certificado de Institucionalización de 9 de abril de 2002.
Sin embargo -relata- el recurrido la despidió de su fuente de trabajo por memorando de 14 de octubre de 2002, sin justificación alguna, en virtud de lo que en 17 del mismo mes solicitó la revocatoria de esa decisión, habiéndosele respondido con el oficio de 9 de diciembre, indicando que las institucionalizaciones deben ser revisadas en estricta aplicación de las Resoluciones Ministeriales 551/02 y 155/02, las cuales -a decir suyo- no justifican su destitución. Frente a ello acudió en reclamo ante el Prefecto del Departamento que tampoco atendió su petición.
Agrega que la negativa a reincorporarla vulnera el Acuerdo suscrito con la Confederación nacional de Trabajadores en Salud y el Ministerio del ramo de 29 de noviembre de 2002 y su adendum, que estipulan el respeto de los procesos de institucionalización en la que intervinieron los Colegios Departamentales, el SIRMES y el SEDES, razón por la que no pueden aplicarse en su caso las Resoluciones Ministeriales referidas atendiendo el principio consagrado en el art. 33 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La actora estima que se ha conculcado su derecho al trabajo.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Ismael Soriano Melgares, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES), solicitando sea declarado procedente y se disponga la inmediata restitución en su cargo, con el pago de los salarios devengados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En 24 de marzo de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 70 a 73, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente, por medio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: a) el recurrido pretende reubicarla con el ítem 10142 que es pagado con fondos del HIPIC II, que es un programa temporal, lo que implica que no se ha producido la restitución que solicita al cargo que antes desempeñaba; b) las certificaciones que se han presentado en audiencia son falsas y deben ser remitidas al Ministerio Público.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
En el informe escrito que cursa a fs. 36 y 37, la apoderada de la autoridad recurrida sostiene lo siguiente: a) no es cierta la destitución que alega la recurrente, sino que debido a un proceso de “reestructuración institucional” se la ha reubicado en el ítem 10142, por lo que la demanda de amparo debe ser “desestimada”; b) la actora recibió su memorando de retiro el 14 de octubre de 2002, habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición del amparo, aproximadamente seis meses, lo que desnaturaliza la inmediatez de este recurso, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; c) la recurrente no ha agotado las vías que tiene a su alcance, pues no acudió ante el Director de Desarrollo Social de la Prefectura, de quien el SEDES depende funcionalmente. Solicitó se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Sentencia 56/2003 cursante a fs. 74 y 76, pronunciada el 24 de marzo de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca declara PROCEDENTE el recurso, deja sin efecto el memorando de destitución de 14 de octubre de 2002, ordena la inmediata restitución de la recurrente a la función correspondiente al ítem 7900 del SEDES, más el pago de daños y perjuicios que serán calificados en ejecución de sentencia, con el fundamento de que la actora fue destituida del cargo en el que fue legalmente designada y ratificada, sin haber sido antes sometida a un proceso, es decir, sin darle la oportunidad de que asuma defensa, vulnerando sus derechos al trabajo, al ejercicio de la función pública, al debido proceso, a la defensa y a la inamovilidad previsto en el art. 7.2) del Estatuto del Médico Empleado.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante memorando 760 de 1 de octubre de 1997 (fs. 2), el Director del SEDES designó a Alicia Dalence Romero, en el cargo de “Médico M/T” (medio tiempo), dependiente de la UGES-Sucre.
II.2. En 28 de septiembre de 2001 (fs. 3), el Director del SEDES, el Presidente del Colegio Médico de Bolivia y el Presidente de SIRMES - Chuquisaca, emitieron la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia de Regularización Interna respecto de varios cargos en el ámbito urbano del Municipio de Sucre dependiente del Distrito I, entre los que se encontraba el que desempeñaba la recurrente (ítem 7900), habiendo ésta obtenido una calificación de 88 (fs. 4 a 6), por lo que se expidió a favor suyo el memorando 0871/01 de 3 de diciembre de 2001 (fs. 8), a través del que fue ratificada en el cargo de Médica de Base del Distrito I Sucre, con el ítem 7900.
Asimismo, el Comité Departamental de Institucionalización -conformado por el Director del SEDES, Presidente del Colegio Médico, representantes del SIRMES y SIMRA, y el Administrador de la Caja Nacional de Salud- le confirió el Certificado de Institucionalización (fs. 7) en 9 de abril de 2002.
II.3. Por memorando URRHH 58102.1 de 14 de octubre de 2002 (fs. 10), el recurrido agradeció los servicios de la recurrente, bajo el argumento de existir un “proceso de transformación del Gobierno Departamental”.
II.4. Mediante memorial de 17 de octubre de 2002 (fs. 11), la recurrente solicitó al Director del SEDES-Chuquisaca, la revocatoria de la citada decisión.
La autoridad recurrida, a través del memorando 0467/02-A de 5 de noviembre de 2002 (fs. 69), dispuso la reincorporación de la actora al cargo de Médica M/T del Distrito I Sucre, bajo el ítem 10142, aclarando que sus haberes serían cancelados con fondos del HIPIC II.
II.5. La actora reiteró su pedido de revocatoria del memorando de despido por escrito de 6 de noviembre (fs. 12), en el que además rechazó su reincorporación al ítem 10142 por estar financiado con fondos del HIPIC II.
II.6. A través del escrito de 3 de diciembre de 2002 (fs. 14), la recurrente solicitó al Prefecto del Departamento disponga la reincorporación a su fuente de trabajo, autoridad que por nota 030/2003 de 17 de enero de este año (fs. 15), le hizo conocer el informe elaborado por la Unidad Jurídica del SEDES, el cual (fs. 17 a 19), contiene observaciones al proceso de regularización.
II.7. El oficio DIR/SEDES 1073/2002 de 9 de diciembre (fs. 13), el Director a.i. del SEDES respondió a la recurrente en sentido de que las regularizaciones efectuadas en los cargos de esa entidad, deben ser revisadas por el Comité de Regularización e Institucionalización en aplicación de las Resoluciones Ministeriales 551/02 y 155/02.
II.8. Adviértase que las Certificaciones del Jefe Regional de Personal del SEDES (fs. 40 y 41) presentada por la parte recurrida que expresan que la recurrente ha sido reubicada y que presta servicios como Jefa Médica de El Tejar con el ítem 10142, han sido tachados de falsos por la actora en la audiencia del recurso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente amparo la recurrente arguye que se ha vulnerado su derecho al trabajo al haber sido destituida de su cargo, sin considerar que éste fue institucionalizado, pues obtuvo el mayor puntaje en el concurso de méritos y examen de competencia convocado para regularizar los diversos cargos del SEDES. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela solicitada.
III.1. Como se tiene evidenciado, mediante convocatoria interna (denominada de regularización) a concurso de méritos y examen de competencia la recurrente fue ratificada en el cargo de Médica M/T que desempeñaba desde 1997, con el ítem 7900, o sea que se sometió al proceso de institucionalización establecido por RM 155 de 27 de marzo de 2002, razón por la que, conforme al art. 7-2) del Estatuto del Médico Empleado, aprobado por Resolución Ministerial 0290 de 14 de julio de 1999, tiene derecho a la inamovilidad en su centro de trabajo, no pudiendo ser destituida ni removida, sin previo consentimiento o proceso que compruebe y justifique esa medida.
En ese sentido, el recurrido, al disponer la destitución de la actora, bajo el argumento de “transformación del Gobierno Departamental”, incurrió en un acto ilegal y conculcó sus derechos al trabajo, a la seguridad jurídica, a la inamovilidad funcionaria y la garantía del debido proceso, ya que debió observar que por su condición de funcionaria pública se encuentra sometida a las normas de la Ley 1178, Decreto Supremo Nº 23318-A, según las cuales debió instaurarles un proceso administrativo interno si consideraba que existían causales para ello; caso contrario, deberían permitir que continúen prestando sus funciones cotidianas; o, en caso de existir ciertamente un “proceso de transformación del Gobierno Departamental” -aducido en el memorando de retiro- tal proceso implica la supresión del ítem de la recurrente, pues de acuerdo al art. 32 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001 que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, el retiro, que es la terminación del vínculo laboral que une a la entidad con el servidor público, podrá producirse, entre otras causales allí contempladas, por la supresión del puesto, entendida como la eliminación de puestos de trabajo cuando éstos dejen de tener vigencia como resultado de la modificación de competencias o restricciones presupuestarias a la entidad, traducidos en los Sistemas de Programación de Operaciones y Organización Administrativa, en cuyo caso se suprimirá también el ítem correspondiente, dicha decisión (retiro de la entidad por supresión del puesto), debe ser comunicada por escrito con una anticipación mínima de treinta días calendario, además que si el servidor público afectado cumpliera los requisitos de un puesto vacante, será asignado al mismo previo cumplimiento de los procesos establecidos en las mencionadas Normas.
Entonces, al no existir causal para iniciar proceso interno a la recurrente, ni haberse demostrado la supresión de su puesto de trabajo ni del ítem correspondiente, el recurrido debió permitir que continúe prestando sus funciones, ya que -precisamente- por tratarse de una servidora que ocupa funciones en atención a haber ganado un concurso de méritos y un examen de competencia, goza de inamovilidad funcionaria, con las salvedades y formalidades anotadas.
En ese sentido lo ha declarado este Tribunal en numerosas Sentencias, citando a tal fin las identificadas con los números 989/2001-R, 750/2002-R, 928/2002-R, 1401/2002-R, 277/2003-R.
Cabe mencionar que la postulación de la recurrente dentro del proceso de regularización, que también implica la institucionalización dispuesta por RM 155 de 27 de marzo de 2002 -en cuyas normas, aún con la derogatoria de sus arts. 2 y 3 ordenada por la RM 551 de 3 de octubre del mismo año, no existe prohibición alguna para la realización de convocatorias internas- se efectuó para el cargo específico de Médica de Base bajo el ítem 7900, no pudiendo el recurrido, después de despedirla sin previo proceso ni supresión de tal ítem, pretender “reubicarla” con un ítem distinto, cuando esa medida ha sido rechazada desde inicio por la actora, ya que, como se consigna en el memorando de reubicación, los recursos con que se pagaría a la demandante provendrían del HIPIC II, que ciertamente no le aseguran la inamovilidad que la ley le reconoce como funcionaria institucionalizada.
III.2. Si bien es cierto que desde el 1 de enero de 2003 está vigente el DS 26875 de 21 de diciembre de 2002, en el que se han definido las atribuciones de los Directorios Locales de Salud (DILOS) cuya norma contenida en el art. 8.VIII, establece que es atribución del Directorio Local de Salud (DILOS) “Gestionar los recursos físicos, financieros y humanos de la red de servicios de salud, promoviendo en los establecimientos y brigadas móviles de salud la aplicación de modelos de gestión, para mejorar la calidad y eficiencia en la producción de servicios”, no es menos evidente que dicho decreto no puede aplicarse en el caso presente toda vez que la destitución de la actora se ha operado en 14 de octubre de 2002, no pudiendo exigírsele acuda en reclamo ante un organismo que entonces no se había creado aún, no tenía competencias reconocidas legalmente ni estaba funcionando.
Por consiguiente, al haber reclamado por el ilegal despido ante el Director del SEDES y el Prefecto del Departamento, quienes han mantenido y ratificado, respectivamente, la decisión de destitución asumida por el primero, la actora ha agotado las vías y medios legales antes de interponer este amparo.
III.3. La jurisprudencia constitucional (SSCC 1281/2001-R, 454/2002-R, 492/2002-R, 544/2002-R, 1315/2002-R, y otras, en especial la SC 1442/2002-R), ha establecido que el plazo para demandar amparo constitucional es de seis meses computables a partir del acto o emisión de la resolución lesiva de derecho y garantías fundamentales, o de la última actuación por la que se ha reclamado de los mismos a través de los medios legales, siempre que no exista entre ambos (acto lesivo y último reclamo) un tiempo mayor al plazo indicado, en mérito de lo que se constata que la presente demanda se encuentra dentro de dicho término.
De lo examinado se concluye que el Tribunal del recurso, al haber declarado procedente el amparo, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8°) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia 56/2003 cursante a fs. 74 y 76, pronunciada el 24 de marzo de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO