SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0706/2003-R
Fecha: 28-May-2003
a)
La recurrente, por medio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: a) el recurrido pretende reubicarla con el ítem 10142 que es pagado con fondos del HIPIC II, que es un programa temporal, lo que implica que no se ha producido la restitución que solicita al cargo que antes desempeñaba; b) las certificaciones que se han presentado en audiencia son falsas y deben ser remitidas al Ministerio Público.
En el informe escrito que cursa a fs. 36 y 37, la apoderada de la autoridad recurrida sostiene lo siguiente: a) no es cierta la destitución que alega la recurrente, sino que debido a un proceso de “reestructuración institucional” se la ha reubicado en el ítem 10142, por lo que la demanda de amparo debe ser “desestimada”; b) la actora recibió su memorando de retiro el 14 de octubre de 2002, habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición del amparo, aproximadamente seis meses, lo que desnaturaliza la inmediatez de este recurso, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; c) la recurrente no ha agotado las vías que tiene a su alcance, pues no acudió ante el Director de Desarrollo Social de la Prefectura, de quien el SEDES depende funcionalmente. Solicitó se declare improcedente el recurso.