SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0706/2003-R
Fecha: 28-May-2003
III.1.
III.1. Como se tiene evidenciado, mediante convocatoria interna (denominada de regularización) a concurso de méritos y examen de competencia la recurrente fue ratificada en el cargo de Médica M/T que desempeñaba desde 1997, con el ítem 7900, o sea que se sometió al proceso de institucionalización establecido por RM 155 de 27 de marzo de 2002, razón por la que, conforme al art. 7-2) del Estatuto del Médico Empleado, aprobado por Resolución Ministerial 0290 de 14 de julio de 1999, tiene derecho a la inamovilidad en su centro de trabajo, no pudiendo ser destituida ni removida, sin previo consentimiento o proceso que compruebe y justifique esa medida.
En ese sentido, el recurrido, al disponer la destitución de la actora, bajo el argumento de “transformación del Gobierno Departamental”, incurrió en un acto ilegal y conculcó sus derechos al trabajo, a la seguridad jurídica, a la inamovilidad funcionaria y la garantía del debido proceso, ya que debió observar que por su condición de funcionaria pública se encuentra sometida a las normas de la Ley 1178, Decreto Supremo Nº 23318-A, según las cuales debió instaurarles un proceso administrativo interno si consideraba que existían causales para ello; caso contrario, deberían permitir que continúen prestando sus funciones cotidianas; o, en caso de existir ciertamente un “proceso de transformación del Gobierno Departamental” -aducido en el memorando de retiro- tal proceso implica la supresión del ítem de la recurrente, pues de acuerdo al art. 32 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001 que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, el retiro, que es la terminación del vínculo laboral que une a la entidad con el servidor público, podrá producirse, entre otras causales allí contempladas, por la supresión del puesto, entendida como la eliminación de puestos de trabajo cuando éstos dejen de tener vigencia como resultado de la modificación de competencias o restricciones presupuestarias a la entidad, traducidos en los Sistemas de Programación de Operaciones y Organización Administrativa, en cuyo caso se suprimirá también el ítem correspondiente, dicha decisión (retiro de la entidad por supresión del puesto), debe ser comunicada por escrito con una anticipación mínima de treinta días calendario, además que si el servidor público afectado cumpliera los requisitos de un puesto vacante, será asignado al mismo previo cumplimiento de los procesos establecidos en las mencionadas Normas.
Entonces, al no existir causal para iniciar proceso interno a la recurrente, ni haberse demostrado la supresión de su puesto de trabajo ni del ítem correspondiente, el recurrido debió permitir que continúe prestando sus funciones, ya que -precisamente- por tratarse de una servidora que ocupa funciones en atención a haber ganado un concurso de méritos y un examen de competencia, goza de inamovilidad funcionaria, con las salvedades y formalidades anotadas.