SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0718/2003-R
Fecha: 28-May-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0718/2003-R
Sucre, 28 de mayo de 2003
Expediente: 2003-06362-12-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 120 a 121 de 22 de marzo de 2003, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro de los recursos de amparo constitucional e incidental de inconstitucionalidad, interpuestos por Marco Antonio Téllez Rivero contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Beatriz Sandoval de Capobianco, vocales de la Sala Penal Segunda, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, previstos por el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 17 de marzo de 2003 fs.100 a 105, manifiesta:
Interpuso un recurso de amparo constitucional contra el Comité de Nominaciones de la Cooperativa de ahorro y crédito “Jesús Nazareno” y como solicitud “accesoria” en el otrosí cuarto pidió al Tribunal de garantías constitucionales promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de los arts. 9, 52 y 65.q) del Estatuto de la Cooperativa. Sin embargo la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito mediante Decreto de 26 de febrero de 2003 rechazó ambos recursos al haberlos formalizado conjuntamente.
Añade que en la misma fecha, solicitó la admisión del recurso de amparo constitucional, adjuntando fotocopia de la Sentencia Constitucional 62/00, que en un caso análogo el Tribunal Constitucional resolvió un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que fue promovido dentro de un recurso de amparo constitucional. Dicha petición mereció el Decreto de 27 de febrero de 2003, que señala ser de aplicación en el caso presente los AACC de fechas 12 de septiembre y 12 de diciembre, así como la SC 1226/02-R, siendo así que lo correcto era dar cumplimiento al Acuerdo 105/2000 de 12 de septiembre. Es así que a sus reiterados pedidos de complementación de 5, 7 y 10 de marzo de 2003, la Sala Penal Segunda decreta “estese a lo resuelto”, obviando justificar y fundamentar el rechazo de un recurso de amparo constitucional que ha cumplido con todos los requisitos de forma, denegándole la tutela jurisdiccional injustamente, vulnerando la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, pues nunca interpuso dos recursos constitucionales en una sola demanda, lo que hizo fue interponer un recurso de amparo constitucional y accesoriamente solicitó que el Tribunal de garantías si lo viera conveniente promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sin que eso le sea obligatorio. De esta manera al haber rechazado el recurso de amparo constitucional, los recurridos le han negado la tutela jurisdiccional constitucional efectiva, su derecho a acción, petición, pretensión, a la defensa, debido proceso y principio de legalidad
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Indica los previstos por el art. 16 CPE.
I.1.3. Autoridades o personas recurridas y petitorio.
El recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Beatriz Sandoval de Capobianco, vocales de la Sala Penal Segunda, solicitando sea declarado procedente y se admita, tramite y resuelva el recurso de amparo constitucional que interpuso, además de darle el trámite de ley al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, con costas y resarcimiento de daños civiles.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.
Efectuada la audiencia pública el 22 de marzo de 2003, según consta en el acta de fs. 114 a 120 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso.
El abogado de la recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) en la página Web del Tribunal Constitucional la Sentencia Constitucional 1226/02-R sienta línea jurisprudencial en sentido de que los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional no pueden plantearse conjuntamente y anulando obrados dispone se admita el recurso de hábeas corpus; b) sólo ha planteado un recurso de amparo constitucional previsto en el art. 19 CPE, que cumple con todos los requisitos de fondo y de forma, peticionando además el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sin embargo las autoridades recurridas rechazaron ambos recursos, denegándole justicia y los derechos a la defensa y debido proceso.
I.2.2. Informe de los recurridos.
Las autoridades demandadas en su informe de fs. 111 a 113 señalan: 1) el 25 de febrero de 2003, ingresó a la Sala Penal Segunda- de la que forman parte-, un recurso de amparo constitucional en el que simultáneamente se interponía un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por lo que fueron rechazados ambos recursos; 2) aclaran que los recursos fueron rechazados por tener cada uno diferentes requisitos de forma y de contenido para su admisión (arts. 59, 61 relativos al RII) y el art. 97 relativo al recurso de amparo todos de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Además del hecho de que el recurso indirecto de inconstitucionalidad sólo procede en los procesos judiciales o administrativos y no en los de garantías constitucionales; 3) en atención al oficio 404/2003 de 13 de marzo remitido por el Secretario General del Tribunal Constitucional, solicita por encargo del Pleno y en atención a la circular “K” OF.TC 361/2000 la remisión de los antecedentes, la misma que se realizó como acredita por la guía respectiva; 4) el recurso es improcedente a tenor del inciso 3) del art. 96 LTC ya que el Auto de rechazo de los recursos se encuentra pendiente de la revisión que realiza el Tribunal Constitucional, pudiendo ser revocado o aprobado; 5) al hacer uso de sus atribuciones enmarcadas a la Ley no han violado ningún derecho del recurrente.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con el fundamento de que el recurrente interpuso el mismo recurso de amparo constitucional como el indirecto o incidental de inconstitucionalidad, siendo ambos rechazados por la Sala Penal Segunda, resolución que se encuentra pendiente de revisión ante el Tribunal Constitucional, que en definitiva será el que determine cuál de los recursos debe ser tramitado y resuelto, siendo aplicable lo dispuesto por el art. 96.1) y 3) LTC.
II. CONCLUSIONES
II.1 El recurrente interpuso con anterioridad en un solo memorial recurso de amparo constitucional contra el Comité de Nominaciones de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jesús Nazareno”, y en un otrosí solicitó se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad (fs. 67-73). La Sala Penal Segunda de la Corte Superior por Auto de 26 de febrero de 2003, rechaza ambos recursos, por corresponder sean interpuestos por cuerda separada, en virtud al Acuerdo Constitucional 105/2000 (fs. 74).
II.2 El 27 de febrero, el recurrente solicita la admisión del recurso de amparo, toda vez que conforme al art. 98 LTC el recurso debe ser admitido dentro de las 24 horas de su conocimiento judicial “salvo defectos de forma” y como demuestra por la Sentencia Constitucional 62/2000, se resuelve un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que dimana de un recurso de amparo constitucional (fs.79). Por Decreto de 27 de febrero de 2003, la Sala Penal Segunda señala que los Autos Constitucionales de 12 de septiembre y 12 de diciembre de 2000, así como la Sentencia Constitucional 1226/2002-R instruyen a los tribunales y jueces de garantías rechazar los recursos interpuestos conjuntamente (fs.80).
II.3 El recurrente solicita enmienda en 29 de febrero, 5, 7 y 10 de marzo de 2003 (fs. 83, 85-86 y 87), por lo que la Sala Penal Segunda el 5 de marzo de 2003, complementa que por error involuntario en el rechazo se consignó el Acuerdo Constitucional 105/2000 de 12 de diciembre, siendo la fecha correcta 12 de septiembre de 2000 (fs. 84).
II.4 La resolución de rechazo fue remitida en revisión al Tribunal Constitucional, cuyo Secretario General por oficio SGTC OF 404/2003 de 13 de marzo de 2003 (fs.108) solicitó a la Sala Penal Segunda, remitir los recursos rechazados para ser resuelta la revisión.
II.5 El 17 de marzo de 2003, el recurrente interpone el presente recurso, impugnando el rechazo del anterior amparo constitucional, cuya resolución fue remitida a este Tribunal en revisión, solicitando se declare procedente y se disponga la tramitación de dicho amparo (fs. 100-105).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que los vocales recurridos han vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto en el memorial de un anterior recurso de amparo constitucional que interpuso contra el Comité de Nominaciones de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jesús Nazareno” y el Presidente ai. del Consejo de Administración, en el otrosí cuarto solicitó que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, recursos que fueron rechazados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior -ahora demandada- no obstante haber solicitado posteriormente la admisión sólo del amparo constitucional, denegándole de esta manera la tutela de la jurisdicción constitucional. Por consiguiente, corresponde determinar si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.
III.1 En el caso de autos, el recurrente plantea el presente recurso de amparo constitucional, expresando que las autoridades demandadas le han denegado la tutela de la jurisdicción constitucional, pues si bien en el memorial de demanda de un anterior amparo constitucional que interpuso contra el Comité de Nominaciones de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jesús Nazareno” y el Presidente ai. del Consejo de Administración, en el cuarto otrosí solicitó se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sin embargo al haber sido rechazados “ambos recursos”, reiteró su pedido al tribunal de amparo para que sea admitido sólo el amparo constitucional, sin que sea deferida su petición, motivando de esta manera que la misma pretensión constituya ahora el fundamento del presente recurso.
III.2 En este sentido, la cuestionada resolución de rechazo dictada en el anterior amparo constitucional, fue elevada en revisión ante este Tribunal que mediante la SC 0664/2003-R de 19 de mayo, la aprobó en parte con relación al rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y la revocó respecto al recurso de amparo constitucional disponiendo sea admitido. Sin embargo el presente recurso fue interpuesto antes de que se pronuncie el fallo mencionado, lo que determina la improcedencia del recurso por cuanto se ha precisado en la jurisprudencia constitucional entre otros en la SC 667/2003-R que: “los fallos emitidos por los jueces o tribunales de garantías tienen que ser revisados por este Tribunal, siendo por tanto incongruente, alejado de procedimiento y del sentido que la ley le da a la revisión, pretender, a través de un nuevo recurso, el cumplimiento de una resolución sobre la que este Tribunal, hasta la fecha de presentación de la demanda no se habría pronunciado”, como ha ocurrido en el caso de autos, en el que el rechazo del primer recurso de amparo constitucional se encontraba en revisión.
La situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso aunque con distinto fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR con los fundamentos precedentes la Resolución de fs. 120 a 121 de 22 marzo de 2003, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO