SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0768/2003- R
Fecha: 06-Jun-2003
III.2
III.2 Que, en el caso que motivó el presente recurso, de la revisión de los antecedentes se establece que, el defensor de oficio fue notificado el 5 de noviembre de 2002 con la sentencia condenatoria de su defendido, contra dicha decisión planteó recurso de apelación que fue presentado en el Juzgado el 12 del mismo mes y año. Empero, a solicitud de la parte civil, el Juez de la causa, hoy recurrido, dispuso la notificación al procesado con la sentencia condenatoria mediante edicto, el mismo que fue publicado el 19 de noviembre de 2002. En consecuencia, por un razonamiento lógico jurídico, se entiende que el plazo de los tres días para presentar la apelación, que prevé el art. 284 CPP-1972, debió computarse a partir de la notificación edictal, no así a partir del 5 de noviembre como erradamente computó el recurrido.
En consecuencia, estando acreditado que el recurso de apelación planteado por el defensor de oficio fue presentado en Juzgado el día 12 de noviembre de 2002, se concluye que el mismo fue planteado dentro del plazo previsto por el Código de Procedimiento Penal; por lo tanto, el Juez recurrido, al rechazar la concesión del recurso de apelación, ha actuado de manera indebida, lesionando la garantía del debido proceso del recurrente en sus elementos del derecho a la defensa y el derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior consagrados por el art. 8.2.c), d) y h) del Pacto de San José de Costa Rica. De manera que, ante esa negativa indebida, el procesado ha quedado en indefensión sin posibilidad alguna de hacer valer sus derechos y pretensiones, máxime si se considera que fue juzgado en rebeldía.
De otro lado, al declarar ejecutoriada la sentencia condenatoria, no obstante de haberse planteado el recurso de apelación, el mismo que fue rechazado indebidamente, ha lesionado el derecho a la libertad física del representado del recurrente sometiéndolo a una persecución indebida, ya que al haber declarado ejecutoriada la sentencia, mediante decreto de 21 de enero de 2003 ha dispuesto se expida el mandamiento de condena, momento desde el cual, si bien aún no fue aprehendido -cuando menos no existe evidencia de ello- el representado del recurrente, existe contra él un mandamiento de condena lo que significa que ya está perseguido y próximo a ser aprehendido.