SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0774/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0774/2003-R

Fecha: 11-Jun-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0774/2003-R

Sucre, 11 de junio de 2003

Expediente:                                  2003-06470-13-RAC

Distrito:                                                   Santa Cruz

Magistrada Relatora:                  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la  Sentencia cursante de fs. 144 vta. a 146, pronunciada el 9 de abril de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Humberto Monasterio Da Silva contra Norma Vespa de Rivera, Jueza Cuarta de Partido de Familia, alegando la vulneración de sus derechos a la capacidad  y seguridad jurídicas, a la defensa, a formular peticiones y la garantía del debido proceso.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 18 de marzo de 2003 (fs. 3 a 5), el recurrente aduce que “con incredulidad y espanto” ha tomado conocimiento que en el Juzgado  a cargo de la recurrida se viene tramitando la demanda de Humberto Monasterio Pinckert, “un proceso de declaración de interdicción con relación a su persona sin que el suscrito Humberto Monasterio Da Silva aparezca ni figure como demandado” (sic), habiéndose llegado a designar como curador ad litem al  nombrado demandante, fusionando en una sola persona la parte demandante y la demandada, de manera por demás ilegal y atentatoria contra sus derechos.

 

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados      

El actor estima que se han vulnerado sus derechos a la capacidad y seguridad jurídicas, a la defensa, a formular peticiones y la garantía del debido proceso

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Norma Vespa de Rivera, Jueza Cuarta de Partido de Familia, solicitando sea declarado procedente y se dejen sin efecto todos los actos efectuados por la demandada en el proceso ordinario de declaración de interdicción seguido por Humberto Monasterio Pinckert.

 I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.

En 9 de abril de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 142 a 144, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.   Ratificación del recurso

     El recurrente, por medio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda.

I.2.2.   Informe de la  autoridad recurrida

En el informe escrito que corre a fs. 140 y 141, la Jueza recurrida sostiene lo siguiente: a) en 7 de noviembre de 2001, Humberto Monasterio Pinckert  interpuso demanda solicitando la declaratoria de interdicción de su padre Humberto Monasterio Da Silva, por encontrarse imposibilitado e inhabilitado para gobernar por si mismo sus bienes y su persona, dirigiendo la acción contra Teresa Gutiérrez Vaca Díez, su actual cónyuge,  la hija de ambos, María Alina  Monasterio Gutiérrez y otro hijo, Joaquín Monasterio Pinckert,  siendo que éste último se allanó a  la demanda; b) las otras demandadas  fueron declaradas rebeldes por Auto de 4 de julio de 2002; c) se designó curador ad litem a Humberto Monasterio Pinckert por Resolución de 4 de julio de 2002, “para garantizar la defensa del presunto interdicto y sus derechos al debido proceso legal”; d) en el término respectivo, se produjo prueba testifical y literal, así como una inspección judicial en el domicilio del recurrente; e) la esposa e hija del recurrente  han  formulado diversos incidentes y solicitudes en el proceso, e inclusive pidieron la nulidad de notificación con la demanda,  contra  cuyo rechazo han  interpuesto apelación; f)  el recurrente “nunca se apersonó al proceso”, no ha  planteado ningún recurso legal, ni promovido ningún incidente, por lo que no puede pretender sustituir esos medios  legales con el amparo constitucional;  g) no ha infringido ninguna garantía ni derechos reconocidos al recurrente por la Constitución. Pide se declare improcedente el recurso.

I.2.3.   Resolución   

La Sentencia cursante de fs. 144 vta. a 146, pronunciada el 9 de abril de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara PROCEDENTE el recurso, anulando obrados hasta la admisión de la demanda de interdicción, o sea “hasta fs. 7 inclusive”, con estos fundamentos: 1) el proceso ordinario de interdicción que origina este recurso, fue dirigido contra personas diferentes a Humberto Monasterio Da Silva, cuya interdicción se busca,  quien al no tener la calidad de demandado,  se ha visto imposibilitado de  ejercer su derecho a la defensa porque carece de personería para ser citado y apersonarse en el  mismo, habiéndose designado como curador ad litem al  propio demandante, lo que resulta paradójico; 2) “al tramitarse un proceso cuya finalidad es la declaratoria de interdicción de una persona  y que ésta no sea parte en el proceso, implica una negación prematura de su derecho a la personalidad y a su capacidad jurídica”, 3)  no se ha seguido el trámite previsto por los arts. 419 y siguientes del Código de Familia, como ser la realización de exámenes médicos previos, con todo lo que se han cometido actos ilegales que atentan contra el debido proceso, la capacidad y seguridad jurídicas.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.    Humberto Monasterio Pinckert, en 7 de noviembre de 2001 (fs. 12 a 14),  interpuso demanda ordinaria de declaratoria de interdicción de Humberto Monasterio Da Silva, dirigiéndola contra  Teresa Gutiérrez Vaca Díez, esposa del  ahora recurrente, María Alina Monasterio Gutiérrez y Joaquín Monasterio Pinckert. En el otrosí 4º de dicho escrito,  solicitó se lo designe tutor legal, se disponga la internación  del recurrente en su domicilio y un régimen de visitas.

II.2.    Por decreto de 19 de noviembre de 2001 (fs. 16), la Jueza Cuarta de Partido de Familia de Santa Cruz, admitió la demanda y dispuso la citación de los demandados, señalando al otrosí 4º, indicado en el  numeral precedente,  se esté a lo principal.

Luego de la representación del Oficial de Diligencias en sentido de no  haber encontrado a los demandados, se los citó por cédula (fs. 26). Joaquín Monasterio Pinckert se allanó a la demanda por memorial de  25 de junio de 2002 (fs. 27).

Mediante Auto de 4 de julio de 2002 (fs. 28 vta.), se declaró rebeldes a las co - demandadas Teresa Gutiérrez Vaca Díez y María Alina Monasterio Gutiérrez, quienes después se apersonaron y plantearon incidentes como  el de nulidad de notificación  con la demanda, contra cuya resolución de rechazo,  formularon apelación.

II.3.    De acuerdo a lo sostenido por la Jueza recurrida (fs. 130), por Resolución de 4 de julio de 2002 -que no figura en el cuaderno procesal remitido a este Tribunal- dicha autoridad designó al demandante del  proceso ordinario, como curador ad litem de Humberto Monasterio Da Silva.

II.4.    Se evidencia que  no se citó con la demanda ni notificó con ninguna actuación del proceso de declaratoria de interdicción al recurrente.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 En el presente amparo el recurrente arguye que en el Juzgado a cargo de la recurrida se está tramitando un proceso de declaración de interdicción de su persona sin que haya sido demandado, sino que la demanda se ha dirigido a otras personas, con lo que se están conculcando sus derechos a la capacidad  y seguridad jurídicas, a la defensa, a formular peticiones y la garantía del debido proceso. En ese sentido,  corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

  III.1.          El art. 343 del Código de Familia (CF), establece que el mayor de edad o menor emancipado que adolezca de enfermedad habitual de la  mente que lo incapacite para el cuidado de su persona y bienes, debe ser declarado en interdicción y nombrársele un tutor aunque tenga intervalos lúcidos.

            El Título II (De los Procedimientos Familiares), Capítulo V (De las Reglas a Observarse  en los Procesos de declaración de interdicción), del  aludido cuerpo de normas, específicamente el art. 419 CF, dispone que la demanda de declaración de interdicción se interpondrá por la vía ordinaria ante el juez de partido familiar del domicilio del demandado. Si el demandado se hallare internado, será juez competente el del lugar  de internamiento.

 Desde esta primera norma procedimental, se concluye que la persona demandada en la declaración de interdicción es precisamente a quien se  presume incapaz, o sea que debe dirigirse  la acción  en  su contra, ya que  en forma clara se expresa la posibilidad de que el demandado se encuentre internado, en razón a su posible interdicción.     

En ese mismo sentido se encuentran las  disposiciones siguientes, como el  art. 420 del mismo Código, que  determina que el juez, después de obtener un informe sobre el estado de salud del demandado, puede nombrar a éste un curador ad litem para que atienda la causa desde su inicio o cuando fuere conveniente; el art. 421 dice que si hay urgencia y necesidad de proveer al cuidado de la persona e intereses del demandado, el juez puede también  nombrar a éste un asistente y administrador provisional, señalando sus atribuciones; los arts.  422 y 423 se refieren a la comprobación del estado de salud mental y  al reexamen del demandado, para que, finalmente,  el art.  427 también manifieste la posibilidad de un reexamen en segunda instancia siempre del demandado.

En síntesis, la demanda de declaración de interdicción debe estar dirigida imprescindiblemente contra la persona a quien se presume incapaz o interdicta, o cuya declaratoria de interdicción se pretende, y, si el Juez considera necesaria la designación de un curador que lo represente en el  proceso, tiene facultad de nombrarlo, pues sólo de esa manera puede garantizarse el ejercicio del derecho a la defensa del demandado.

  III.2.          En el caso objeto de examen, la Jueza recurrida admitió y tramitó la demanda que Humberto Monasterio Pinckert formuló para lograr la declaración de interdicción del recurrente, la misma que  estaba dirigida contra la esposa de éste y dos de sus hijos, cuando debió disponer se subsane  tal aspecto, ya que en el proceso aludido -se reitera- el demandado debe ser la persona cuya declaratoria de interdicción se pretende.

            En consecuencia, se ha impedido que  el actor pueda conocer la demanda y asumir su defensa cual en  Derecho corresponde,  ya que  no se le puede declarar incapaz de  gobernar  su persona y bienes sin que se le haya dado la posibilidad de ser oído en proceso legal, lo que ciertamente demuestra la vulneración de la garantía del debido proceso, cuya importancia  está ligada a la búsqueda del orden justo; no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc. y, lo más importante: el derecho mismo (SC 103/2001-R), todo, lo que se ve agravado por la designación efectuada por la Jueza de curador ad litem, en la persona del  demandante, rematando la ilegalidad antedicha, que debe ser reparada a través de este recurso constitucional extraordinario.  

            Igualmente, se ha desconocido el derecho consagrado en el art. 6 de la Constitución  Política del Estado (CPE), a la capacidad jurídica de toda persona, toda vez que al  admitir y proseguir una demanda de declaración de  interdicción contra el actor sin que éste sea demandado, queda implícito un criterio a priori  sobre la presunta imposibilidad de representarse a sí mismo, cuando  ese es el extremo que debe dilucidarse en  el juicio mismo.

Finalmente, la seguridad jurídica también se ha visto lesionada, la cual está entendida como la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la Ley, con el respeto de los derechos proclamados y  su amparo eficaz ante desconocimientos y transgresiones por la acción restablecedora de la justicia en los supuestos negativos, o como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran; la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio.

De lo examinado se concluye que la Corte del recurso, al haber declarado procedente el amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la   Sentencia 21, cursante de fs. 144 vta. a  146, pronunciada el 9 de abril de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.    

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar de viaje en misión oficial.

Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

                                Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                                         

          MAGISTRADA  

 Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                                                                MAGISTRADO      

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