SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0774/2003-R
Fecha: 11-Jun-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0774/2003-R
Sucre, 11 de junio de 2003
Expediente: 2003-06470-13-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia cursante de fs. 144 vta. a 146, pronunciada el 9 de abril de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Humberto Monasterio Da Silva contra Norma Vespa de Rivera, Jueza Cuarta de Partido de Familia, alegando la vulneración de sus derechos a la capacidad y seguridad jurídicas, a la defensa, a formular peticiones y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 18 de marzo de 2003 (fs. 3 a 5), el recurrente aduce que “con incredulidad y espanto” ha tomado conocimiento que en el Juzgado a cargo de la recurrida se viene tramitando la demanda de Humberto Monasterio Pinckert, “un proceso de declaración de interdicción con relación a su persona sin que el suscrito Humberto Monasterio Da Silva aparezca ni figure como demandado” (sic), habiéndose llegado a designar como curador ad litem al nombrado demandante, fusionando en una sola persona la parte demandante y la demandada, de manera por demás ilegal y atentatoria contra sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor estima que se han vulnerado sus derechos a la capacidad y seguridad jurídicas, a la defensa, a formular peticiones y la garantía del debido proceso
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Norma Vespa de Rivera, Jueza Cuarta de Partido de Familia, solicitando sea declarado procedente y se dejen sin efecto todos los actos efectuados por la demandada en el proceso ordinario de declaración de interdicción seguido por Humberto Monasterio Pinckert.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.
En 9 de abril de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 142 a 144, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente, por medio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
En el informe escrito que corre a fs. 140 y 141, la Jueza recurrida sostiene lo siguiente: a) en 7 de noviembre de 2001, Humberto Monasterio Pinckert interpuso demanda solicitando la declaratoria de interdicción de su padre Humberto Monasterio Da Silva, por encontrarse imposibilitado e inhabilitado para gobernar por si mismo sus bienes y su persona, dirigiendo la acción contra Teresa Gutiérrez Vaca Díez, su actual cónyuge, la hija de ambos, María Alina Monasterio Gutiérrez y otro hijo, Joaquín Monasterio Pinckert, siendo que éste último se allanó a la demanda; b) las otras demandadas fueron declaradas rebeldes por Auto de 4 de julio de 2002; c) se designó curador ad litem a Humberto Monasterio Pinckert por Resolución de 4 de julio de 2002, “para garantizar la defensa del presunto interdicto y sus derechos al debido proceso legal”; d) en el término respectivo, se produjo prueba testifical y literal, así como una inspección judicial en el domicilio del recurrente; e) la esposa e hija del recurrente han formulado diversos incidentes y solicitudes en el proceso, e inclusive pidieron la nulidad de notificación con la demanda, contra cuyo rechazo han interpuesto apelación; f) el recurrente “nunca se apersonó al proceso”, no ha planteado ningún recurso legal, ni promovido ningún incidente, por lo que no puede pretender sustituir esos medios legales con el amparo constitucional; g) no ha infringido ninguna garantía ni derechos reconocidos al recurrente por la Constitución. Pide se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Sentencia cursante de fs. 144 vta. a 146, pronunciada el 9 de abril de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara PROCEDENTE el recurso, anulando obrados hasta la admisión de la demanda de interdicción, o sea “hasta fs. 7 inclusive”, con estos fundamentos: 1) el proceso ordinario de interdicción que origina este recurso, fue dirigido contra personas diferentes a Humberto Monasterio Da Silva, cuya interdicción se busca, quien al no tener la calidad de demandado, se ha visto imposibilitado de ejercer su derecho a la defensa porque carece de personería para ser citado y apersonarse en el mismo, habiéndose designado como curador ad litem al propio demandante, lo que resulta paradójico; 2) “al tramitarse un proceso cuya finalidad es la declaratoria de interdicción de una persona y que ésta no sea parte en el proceso, implica una negación prematura de su derecho a la personalidad y a su capacidad jurídica”, 3) no se ha seguido el trámite previsto por los arts. 419 y siguientes del Código de Familia, como ser la realización de exámenes médicos previos, con todo lo que se han cometido actos ilegales que atentan contra el debido proceso, la capacidad y seguridad jurídicas.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Humberto Monasterio Pinckert, en 7 de noviembre de 2001 (fs. 12 a 14), interpuso demanda ordinaria de declaratoria de interdicción de Humberto Monasterio Da Silva, dirigiéndola contra Teresa Gutiérrez Vaca Díez, esposa del ahora recurrente, María Alina Monasterio Gutiérrez y Joaquín Monasterio Pinckert. En el otrosí 4º de dicho escrito, solicitó se lo designe tutor legal, se disponga la internación del recurrente en su domicilio y un régimen de visitas.
II.2. Por decreto de 19 de noviembre de 2001 (fs. 16), la Jueza Cuarta de Partido de Familia de Santa Cruz, admitió la demanda y dispuso la citación de los demandados, señalando al otrosí 4º, indicado en el numeral precedente, se esté a lo principal.
Luego de la representación del Oficial de Diligencias en sentido de no haber encontrado a los demandados, se los citó por cédula (fs. 26). Joaquín Monasterio Pinckert se allanó a la demanda por memorial de 25 de junio de 2002 (fs. 27).
Mediante Auto de 4 de julio de 2002 (fs. 28 vta.), se declaró rebeldes a las co - demandadas Teresa Gutiérrez Vaca Díez y María Alina Monasterio Gutiérrez, quienes después se apersonaron y plantearon incidentes como el de nulidad de notificación con la demanda, contra cuya resolución de rechazo, formularon apelación.
II.3. De acuerdo a lo sostenido por la Jueza recurrida (fs. 130), por Resolución de 4 de julio de 2002 -que no figura en el cuaderno procesal remitido a este Tribunal- dicha autoridad designó al demandante del proceso ordinario, como curador ad litem de Humberto Monasterio Da Silva.
II.4. Se evidencia que no se citó con la demanda ni notificó con ninguna actuación del proceso de declaratoria de interdicción al recurrente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente amparo el recurrente arguye que en el Juzgado a cargo de la recurrida se está tramitando un proceso de declaración de interdicción de su persona sin que haya sido demandado, sino que la demanda se ha dirigido a otras personas, con lo que se están conculcando sus derechos a la capacidad y seguridad jurídicas, a la defensa, a formular peticiones y la garantía del debido proceso. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1. El art. 343 del Código de Familia (CF), establece que el mayor de edad o menor emancipado que adolezca de enfermedad habitual de la mente que lo incapacite para el cuidado de su persona y bienes, debe ser declarado en interdicción y nombrársele un tutor aunque tenga intervalos lúcidos.
El Título II (De los Procedimientos Familiares), Capítulo V (De las Reglas a Observarse en los Procesos de declaración de interdicción), del aludido cuerpo de normas, específicamente el art. 419 CF, dispone que la demanda de declaración de interdicción se interpondrá por la vía ordinaria ante el juez de partido familiar del domicilio del demandado. Si el demandado se hallare internado, será juez competente el del lugar de internamiento.
Desde esta primera norma procedimental, se concluye que la persona demandada en la declaración de interdicción es precisamente a quien se presume incapaz, o sea que debe dirigirse la acción en su contra, ya que en forma clara se expresa la posibilidad de que el demandado se encuentre internado, en razón a su posible interdicción.
En ese mismo sentido se encuentran las disposiciones siguientes, como el art. 420 del mismo Código, que determina que el juez, después de obtener un informe sobre el estado de salud del demandado, puede nombrar a éste un curador ad litem para que atienda la causa desde su inicio o cuando fuere conveniente; el art. 421 dice que si hay urgencia y necesidad de proveer al cuidado de la persona e intereses del demandado, el juez puede también nombrar a éste un asistente y administrador provisional, señalando sus atribuciones; los arts. 422 y 423 se refieren a la comprobación del estado de salud mental y al reexamen del demandado, para que, finalmente, el art. 427 también manifieste la posibilidad de un reexamen en segunda instancia siempre del demandado.
En síntesis, la demanda de declaración de interdicción debe estar dirigida imprescindiblemente contra la persona a quien se presume incapaz o interdicta, o cuya declaratoria de interdicción se pretende, y, si el Juez considera necesaria la designación de un curador que lo represente en el proceso, tiene facultad de nombrarlo, pues sólo de esa manera puede garantizarse el ejercicio del derecho a la defensa del demandado.
III.2. En el caso objeto de examen, la Jueza recurrida admitió y tramitó la demanda que Humberto Monasterio Pinckert formuló para lograr la declaración de interdicción del recurrente, la misma que estaba dirigida contra la esposa de éste y dos de sus hijos, cuando debió disponer se subsane tal aspecto, ya que en el proceso aludido -se reitera- el demandado debe ser la persona cuya declaratoria de interdicción se pretende.
En consecuencia, se ha impedido que el actor pueda conocer la demanda y asumir su defensa cual en Derecho corresponde, ya que no se le puede declarar incapaz de gobernar su persona y bienes sin que se le haya dado la posibilidad de ser oído en proceso legal, lo que ciertamente demuestra la vulneración de la garantía del debido proceso, cuya importancia está ligada a la búsqueda del orden justo; no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc. y, lo más importante: el derecho mismo (SC 103/2001-R), todo, lo que se ve agravado por la designación efectuada por la Jueza de curador ad litem, en la persona del demandante, rematando la ilegalidad antedicha, que debe ser reparada a través de este recurso constitucional extraordinario.
Igualmente, se ha desconocido el derecho consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado (CPE), a la capacidad jurídica de toda persona, toda vez que al admitir y proseguir una demanda de declaración de interdicción contra el actor sin que éste sea demandado, queda implícito un criterio a priori sobre la presunta imposibilidad de representarse a sí mismo, cuando ese es el extremo que debe dilucidarse en el juicio mismo.
Finalmente, la seguridad jurídica también se ha visto lesionada, la cual está entendida como la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la Ley, con el respeto de los derechos proclamados y su amparo eficaz ante desconocimientos y transgresiones por la acción restablecedora de la justicia en los supuestos negativos, o como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran; la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio.
De lo examinado se concluye que la Corte del recurso, al haber declarado procedente el amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia 21, cursante de fs. 144 vta. a 146, pronunciada el 9 de abril de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar de viaje en misión oficial.
Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO