SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0774/2003-R
Fecha: 11-Jun-2003
del demandado,
En ese mismo sentido se encuentran las disposiciones siguientes, como el art. 420 del mismo Código, que determina que el juez, después de obtener un informe sobre el estado de salud del demandado, puede nombrar a éste un curador ad litem para que atienda la causa desde su inicio o cuando fuere conveniente; el art. 421 dice que si hay urgencia y necesidad de proveer al cuidado de la persona e intereses del demandado, el juez puede también nombrar a éste un asistente y administrador provisional, señalando sus atribuciones; los arts. 422 y 423 se refieren a la comprobación del estado de salud mental y al reexamen del demandado, para que, finalmente, el art. 427 también manifieste la posibilidad de un reexamen en segunda instancia siempre del demandado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- PROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- domicilio del demandado. Si el demandado se hallare internado,
- del demandado,
- debe estar dirigida imprescindiblemente contra la persona a quien se presume incapaz o interdicta, o cuya declaratoria de interdicción se pretende
- III.2.
- la garantía de la aplicación objetiva de la ley
- APRUEBA