SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0868/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0868/2003-R

Fecha: 25-Jun-2003

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 14 de abril de 2003 (fs.357 a 364), el recurrente expresa que por  Resolución 9/02 de 21 de octubre, el directorio de ELAPAS dispuso el inicio de un proceso administrativo contra varios funcionarios jerárquicos entre los que no figuraba su persona, sin embargo, fue incluido por el Tribunal Sumariante en el Auto Inicial del Proceso Administrativo de 18 de noviembre de 2002, al ampliar el proceso en su contra por la presunta omisión de las funciones asignadas en el Manual de Cargos por Niveles de Elapas y por incumplimiento de deberes. Sustanciada la causa y producidas las pruebas de cargo y de descargo, el Tribunal Sumariante pronunció la Resolución Administrativa Final 13/02 de 10 de diciembre, sancionándole con la destitución de su cargo, por lo que planteó recurso de revocatoria, habiéndose ratificado el Tribunal Sumariante en su fallo a través de la Resolución Administrativa de 26 de diciembre de 2002, motivo que le llevó a plantear el recurso jerárquico que fue resuelto mediante Resolución Administrativa 1/03 de 17 de enero de 2003, confirmando el auto recurrido con relación a su persona.

Entre los actos ilegales e infracciones cometidas por las autoridades recurridas al sustanciar el proceso indebido seguido en su contra, está el hecho de que sin ser parte del Directorio de ELAPAS -conforme al DS 21021 de 1 de agosto de 1985-, el representante de la Federación de las Juntas Vecinales (FEDJUVE) participó en la decisión del Directorio que dispuso el inicio del proceso, lo que vicia de nulidad dicha Resolución de Directorio 09/02.

Con referencia a la actuación del tribunal sumariante se tiene que abrió proceso en su contra acomodando su conducta indebidamente al incumplimiento de deberes establecido en el art. 15.b) y d) del  DS 25749 de 20 de abril de 2000 (Reglamento del Estatuto del Funcionario Público), sin tomar en cuenta que esa norma se limita a establecer los lineamientos generales de la reglamentación interna de las entidades públicas, siendo su cita por tanto absolutamente impertinente, al margen que comete otra ilegalidad al pretender relacionar su conducta con las normas del Estatuto del Funcionario Público (EFP), cuando él se encuentra incluido en la Ley General del Trabajo (LGT) a tenor del art. 69.I del citado Estatuto y del art. 59.3) de la Ley de Municipalidades (LM), extremo que es reconocido en el memorando de designación que data del 1 de noviembre de 1986 así como en el Reglamento Interno de ELAPAS actualmente en vigencia. Por otro lado, el sumariante no notificó a todos los sujetos procesales con varios decretos y autos, en contravención del art. 21.h) DS 26237 de 29 de junio de 2001, lo que significa que el expediente continuó con etapas procesales posteriores sin estar corriente, arrastrando vicios procesales que merecen la nulidad de obrados, es más, el decreto de concesión del recurso jerárquico de 10 de enero de 2003, tampoco fue notificado a las partes y menos existe la nota oficial de remisión al tribunal jerárquico, extremo que vicia de nulidad lo actuado como ya se tiene explicado. Por último, el sumariante recurrido hizo una valoración incorrecta de la prueba producida, que en ningún momento lo señala directamente como responsable, amoldando la misma para declarar su culpabilidad, sin considerar que el primer tribunal sumariante reconoció que se precisaba de la aportación de criterios técnicos, al no ser suficientes, para establecer su responsabilidad, las declaraciones informativas de los demás demandados, a las cuales no se les puede dar valor de prueba testifical; aspecto que fue denunciado y reclamado en la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico.

En cuanto al tribunal jerárquico recurrido, se evidencia que omitió sentar el decreto de radicatoria del proceso y conceder el término de cinco días para la producción de más prueba, conforme prescribe el art. 27 DS 26237, y resolvió directamente el recurso jerárquico, lo que significa que su competencia no se abrió jamás al haber incumplido con una fase procesal predeterminada, habiendo dictado la Resolución 01/03 de 17 de enero sin jurisdicción ni competencia, habida cuenta que no se sabe desde cuándo se computará el plazo de los ocho días para dictar resolución, provocando con esa actuación su indefensión y violando claramente el debido proceso, además de incurrir en la causal de nulidad prevista en el art. 254.1) del Código de procedimiento civil (CPC).