SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0909/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0909/2003-R

Fecha: 02-Jul-2003

3)

3)  Si el actor consideraba impertinente la aplicación del art. 366 del Código de procedimiento penal vigente (CPP), debió tener presente que la competencia del juez que pronunció sentencia, era también para conocer la solicitud de libertad condicional, pues el antiguo Juez de Vigilancia de acuerdo al art. 317 CPP.1972 concordante con el art. 72 del Código penal (CP), sólo tiene atribuciones de informar sobre los aspectos relativos a la suspensión condicional de la pena, no para resolverla. En tal virtud, no constituye argumento válido que el Juez por haber resuelto la calificación del daño civil, no pueda resolver el beneficio de “libertad condicional”, pues no existe ninguna norma que así lo señale; como tampoco el argumento que no existe cargo de ingreso a despacho, pues si bien a partir de ese momento se computa el plazo, el hecho de que la solicitud no hubiera sido resuelta durante más de seis meses supone negligencia del Juez, quien como director del proceso debe reclamar a sus subalternos el cumplimiento de sus obligaciones;