SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0909/2003-R
Fecha: 02-Jul-2003
desde que se pasen obrados a su despacho,
Afirma que fue sometido a un ignominioso e injusto proceso, sin tomar en cuenta la carga procesal que tiene como Juez Liquidador y que paralelamente al beneficio solicitado que ameritó su denuncia, se solicitó la calificación del daño civil, dando lugar a que ambas partes generaran tardanza y demora en la tramitación del proceso. Respecto a la solicitud de suspensión condicional de la pena, presentada el 28 de agosto de 2001, en la que se basó la denuncia en su contra, ésta no cumplía los requisitos previstos por ley, por lo que el requerimiento fiscal de 15 de octubre de 2001 opinó porque se desestime el beneficio impetrado, sin que el Secretario de su Juzgado hubiera asentado en el expediente cargo o despacho alguno que abra el plazo para que dicte resolución, siendo éste un requisito inexcusable para computar el plazo de ley para dictar el fallo, máxime si en su caso era de aplicación el art. 86 del antiguo Código de procedimiento penal abrogado (CPP.1972), que establece el plazo de 15 días para dictar sentencia desde que se pasen obrados a su despacho, lo que nunca ocurrió; sin embargo, fue castigado por esa omisión que jamás cometió, pues quienes le juzgaron no valoraron correctamente los hechos ni la inexistencia de prueba, por cuanto los denunciantes no acreditaron de forma alguna el incumplimiento del plazo procesal imputado, ni su voluntad para que ello ocurriera, menos que se hubiera afectado o perturbado el servicio o proceso judicial ya concluido, transgrediéndose de esa forma el procedimiento, ya que se vulneró el principio de valoración razonable de la prueba al atribuirle un contenido inexacto, sancionándolo en evidente error de derecho, además de violar el principio de congruencia y su derecho a una sentencia justa, ya que como tiene explicado, no existió correlación entre la acusación (incumplimiento de plazos procesales), prueba (no se acreditó la circunstancia prevista por el art. 86 CPP.1972 y sentencia (que no motivó ni justificó los medios de convicción en que se basó). Al contrario el Tribunal Sumariante en el Sexto Considerando de su fallo señala que “no resolvió la sentencia la suspensión condicional de la pena conforme al art. 366 del nuevo CPP”, norma que no podía ser aplicada porque a la fecha del pronunciamiento de la Sentencia, el 9 de marzo de 1999, aún no estaba vigente.