SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0942/2003- R
Fecha: 07-Jul-2003
III.4
III.4 Que, si bien en la problemática que se analiza, podrían existir otras vías para la defensa de los derechos lesionados, pues conductas como las que se denuncian se encuentran previstas y sancionadas por el Código Penal, se debe tomar en cuenta lo establecido por este Tribunal en su SC 119/2003-R de 28 de enero, respecto a la protección inmediata del amparo constitucional cuando dice: “(...) una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional es la subsidiariedad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable.”
Que, en atención a esa línea jurisprudencial adoptada de manera uniforme por este tribunal en casos similares, corresponde otorgar la protección solicitada, máxime si la recurrente acudió ante el Alcalde Municipal y éste, se ha “abstenido” de intervenir en el caso denunciado, no obstante de tratarse de una competencia de carácter municipal y que el propio Gobierno Municipal le ha conferido Licencia de Funcionamiento para el ejercicio de sus actividades. Por otra parte, si bien podía también acudir a las entidades matrices de la Asociación, resultan obvias las respuestas que pudo haber obtenido, puesto que dichas entidades, como se ha acreditado por la misma recurrida, ya han anticipado su apoyo a las medidas arbitrarias adoptadas, de modo que no existen otras vías inmediatas ni eficaces para hacer cesar el acto ilegal denunciado.