SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1017/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1017/2003-R

Fecha: 21-Jul-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1017/2003-R

Sucre, 21 de julio de 2003

Expediente:  2003-06711-13-RAC         

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión  la  Resolución  de fs. 42 a 44  pronunciada el 15 de mayo de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Angélica Chinche Juaniquina contra Jeanett Antezana y Ricardo Galvis Coca, Directora de la Unidad Educativa “Gillermo Urquidi” y Director Distrital de Educación Cercado II, alegando la vulneración  de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a enseñar bajo vigilancia del Estado, a la petición, a una remuneración justa por su trabajo, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la inamovilidad, previstos por los arts. 7.a), d), f), y j), 16.I) y IV) y 184  de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito de  3 de abril de 2003 de fs. 13 a 14 manifiesta:

Es docente normalista del ciclo primario, prestando sus servicios desde hace 16 años, hasta su indebida suspensión en la Unidad Educativa “Guillermo Urquidi”, donde trabaja desde hace 3 años, cuya Directora desde el pasado año ha puesto obstáculos a sus funciones, lo cual quedó demostrado en el memorando de 5 de febrero de 2003 y posteriormente en 20 del mismo mes y año que  le comunica su “suspensión de acuerdo a reglamento para cambio ... etc”. Ante tales extremos y habiendo señalado que hizo abandono de funciones, remitió una carta tanto a dicha autoridad como al Director Distrital del Cercado II, solicitando se la restablezca en su puesto, sin haber tenido éxito, acudiendo asimismo a la Directora Departamental, sin que haya recibido respuesta alguna pese al tiempo transcurrido, encontrándose sin fuente de trabajo y prácticamente despedida sin ganar sueldo alguno.

Añade que de acuerdo al art. 6 del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo, aprobado por RS 212414, ningún trabajador de la educación puede ser suspendido o removido de su cargo durante el proceso por faltas disciplinarias mientras no se compruebe su culpabilidad, a menos que se trate de la tipificación de falta muy grave prevista en el inc. a), siendo que ella jamás fue sometida a proceso alguno, menos cometió dicha falta, resultando que la suspensión de que fue objeto es arbitraria e ilegal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indica los  previstos por los arts. 7.a), d), f), y j), 16.I) y IV) y 184  CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas  y petitorio

La recurrente interpone amparo constitucional contra Jeanett Antezana y Ricardo Galvis Coca, Directora de la Unidad Educativa “Guillermo Urquidi” y Director Distrital de Educación Cercado II, solicitando sea declarado procedente y se disponga en el día la reincorporación en sus funciones en las mismas condiciones que venía ejerciendo antes de su  indebida suspensión, con costas, daños y perjuicios.

I.2.     Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 15 de mayo de 2003, según consta en el acta de fs. 40 a 41 de obrados, se producen los siguientes actuados:

 

I.2.1  Ratificación y ampliación del Recurso

       El abogado de la recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade que las digresiones del SEDUCA son de orden político, que a la fecha se continúa restringiendo el derecho de petición, a la enseñanza y terminados todos los trámites de sus reclamos, se están vulnerando los derechos de su cliente, pues  la denuncia efectuada en la Defensoría de la Niñez sobre el supuesto maltrato de los niños  no está demostrada.

I.2.2  Informe de los  recurridos

El recurrido Director Distrital de Educación Cercado II, en el informe de fs. 38 a 39 señala: 1) el 6 y 18 de marzo de 2003 la Directora de la Unidad Educativa “Guillermo Urquidi” le informó que la recurrente en forma voluntaria decidió realizar su cambio a otro establecimiento, solicitando por ello la designación de un docente para primer grado al haber cumplido seis días continuos reglamentarios de ausencia la indicada docente. Asimismo remitió la carta del Presidente de la Junta de Padres de Familia  que solicitaba el cambio de la ahora recurrente, por sus constantes retrasos y faltas así  como por el maltrato que sufren los niños de la escuela; 2) como se evidencia del registro de asistencia, la recurrente no se presentó a trabajar por más de ocho días consecutivos, lo que significa abandono de funciones, previsto por los arts. 5 del DS 25255 y 1 del DS 25281, por ello  como autoridad Distrital del Cercado II, al amparo del art. 32.q) del DS 25232, en sujeción al Sistema de Administración de Personal, al art. 21 del DS 23951 y al DS 23968 declaró en acefalía el cargo de la recurrente, para no dejar sin profesora a los niños y perjudicar las clases;  3) la recurrente no fue dejada sin cargo, pues se le extendió memorando para la Unidad Educativa “Genoveva Ríos” que no quiso regularizar argumentando que quería cerca de su casa y en turno de la mañana.  Asimismo, el 4 de abril se le extendió otro memorando para la Unidad Educativa “Guido Villagómez” que tampoco regularizó ni los firmó, por lo que es posible que ambos no puedan ser regularizados en la ciudad de La Paz por un mal asesoramiento (sic); 4) carece de personería para ser demandado y en todo caso la recurrente debió interponer recurso de inconstitucionalidad del art. 1 del DS 25281 y 5 de la Ley 1565 donde se establece el abandono de funciones y la baja de la planilla de salarios.

A su turno la co- demandada Directora del  de la Unidad Educativa “Guillermo Urquidi” informa:  1) en los tres últimos años existieron denuncias contra la demandante por maltrato a los menores, por lo que la Junta Escolar pidió su cambio a otra Unidad Educativa;  2)  la recurrente se comprometió ante sus colegas  efectuar dicho cambio, que no cumplió, habiendo seguido el trámite en “instancias correctas” primero llamada de atención y posteriormente dos memorandos a los que no hizo caso.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, ordenando que en el día se restituya en sus funciones a la recurrente, con los siguientes fundamentos: 1) la recurrente fue suspendida indefinidamente del cargo que ejercía sin proceso alguno, contraviniendo lo dispuesto por el art. 28 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995; 2) dicha suspensión implica un verdadero despido, puesto que desde el momento que ello ocurrió no ha percibido sueldo alguno, tampoco ha sido transferida a otro establecimiento y menos escuchada en sus reclamos, lo que atenta a sus derechos fundamentales invocados; 3) conforme al art. 184 CPE el personal docente de los establecimientos educativos es inamovible bajo las condiciones estipuladas por ley; 4) la suspensión indefinida ordenada por la Directora del Establecimiento, ha sido respaldada tácitamente con su silencio por el Director Distrital, al no haber dado respuesta al memorial de queja de 13 de marzo de 2003, dando lugar a que la suspensión se convierta en indefinida y consiguientemente en un verdadero despido.

II.      CONCLUSIONES

II.1    La recurrente María Angélica Chinche Juaniquina, fue designada profesora de grado en la Unidad Educativa “Guillermo Urquidi” -turno de la mañana- mediante memorando de 29 de diciembre de 1999, hasta el 20 de febrero de 2003 en que por memorando firmado por la Directora de dicho plantel educacional, fue suspendida  para realizar cambio inmediato, con el argumento de existir en su contra denuncias de maltrato físico y psicológico a los niños  además de la amenaza de dañar a la institución y sus colegas (fs. 3-6).

II.2    La recurrente mediante oficio de 10 de marzo de 2003, solicita a la Directora del plantel educacional deje sin efecto la determinación adoptada y con el mismo objeto dirige otro oficio en 13 de marzo de 2003 al Director Distrital del Cercado II (co-recurrido) para que se la restablezca a su cargo (fs. 7). El 17 de marzo del mismo año, interpone queja ante la Directora del SEDUCA, solicitando sea restituida o alternativamente se la traslade a otro establecimiento en el mismo turno (fs. 9).

II.3    Por oficio de 6 de marzo de 2003 (fs. 18), la co-recurrida Directora del referido plantel educativo, informó al Director Distrital del Cercado II, que la recurrente en forma “voluntaria” decidió realizar su cambio de Unidad Educativa, por lo que solicita se designe otro docente para primer grado al haberse “cumplido los seis días continuos reglamentarios de ausencia”, reiterando su informe el 18 de marzo de 2003 (fs. 19 a 20).

II.4    La recurrente, a través de memorando de 5 de marzo de 2003 (fs. 32),  fue designada profesora de grado en la Unidad Educativa “Genoveva Ríos” y por similar de 4 de abril de 2003,  en la Unidad Educativa “Guido Villagómez” turno de la mañana (fs. 31). De acuerdo a lo informado por el recurrido dichos nombramientos no fueron aceptados por la docente, no constando tampoco su firma en las actas de posesión que cursan en el reverso de los memorandos.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que la Directora de la Unidad Educativa  “Guillermo Urquidi” y el Director Distrital de Educación del Cercado II, han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a recibir una justa remuneración, a enseñar bajo vigilancia del Estado, a la petición, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la inamovilidad, previstos en la Constitución, pues fue suspendida -en los hechos indefinidamente- como profesora de grado del citado plantel educativo, sin haber sido sometida a previo proceso  administrativo y no haber incurrido en falta grave caso en el que aplica dicha sanción y no obstante de solicitar a los recurridos la restablezcan a su cargo  e inclusive haber acudido en queja ante la Directora del SEDUCA, no ha recibido respuesta, encontrándose a la fecha sin trabajo y sin percibir sueldo desde su suspensión.  Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.

III.1          En el caso examinado, la recurrente fue suspendida como profesora de grado de la Unidad Educativa “Guillermo Urquidi”, por la Directora de dicho plantel mediante memorando de 20 de febrero de 2003, el que solicitó se lo deje sin efecto por nota de 10 de marzo del mismo año. Dos días después pidió al Director Distrital de Educación Cercado II ordene se restablezca su calidad de docente de aula e interpuso queja ante la Directora del SEDUCA, pidiendo  se repare el agravio sufrido y en su caso se la traslade a otro establecimiento con el mismo turno (mañana), lo que evidencia que la recurrente no agotó la vía administrativa antes de interponer el presente recurso, pues  debió sujetarse al orden jerárquico que establece el art. 2 del DS 23951 de 1 de febrero de 1995 para formular su reclamo, ocurriendo en primera instancia ante la Dirección Distrital de Educación, luego ante la Dirección Departamental de Educación y finalmente ante la Dirección de Desarrollo Social del Departamento, cuya decisión en última instancia puede ser revisada por la Dirección General de Educación, habiéndose limitado a efectuar su reclamo ante el Director Distrital y SEDUCA, quedándole expeditas aún las dos instancias señaladas precedentemente, lo que determina la improcedencia del recurso que por su carácter subsidiario únicamente se lo puede interponer  cuando se han agotado todos los medios de defensa  o cuando el que se tiene  resulta ineficaz para la protección que se busca, como lo establece el  parágrafo IV del art. 19 CPE o que alude a que la sentencia concederá el amparo solicitado " siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", lo que no se da en el presente caso, más aún si se tiene presente que el último reclamo efectuado ante el SEDUCA se encontraba pendiente de resolución en la fecha de interposición del presente recurso, situaciones determinantes para declararlo improcedente. 

III.2          Por otra parte,  la recurrente consintió libre y expresamente el acto reclamado al haber solicitado a la Directora del SEDUCA repare el agravio sufrido  y en su caso se la “traslade a otro establecimiento con el mismo turno”, lo que en efecto sucedió pues cursa en obrados a fs. 31-32, los memorandos de 4 de marzo y 5 de abril, ambos de 2003, que la designan como Profesora de Grado en las Unidades Educativas “Genoveva Ríos” y “Guido Villagómez”, cargos en los que no se posesionó, como se acredita por las notas de fs. 28 a 30, remitidas por las Direcciones de dichos planteles al Director Distrital de Cercado II, lo que desvirtúa la vulneración de los derechos que se invoca en el recurso, siendo de aplicación el art. 96.2) LTC que establece la improcedencia del amparo constitucional contra los actos consentidos  libre o expresamente.

Los antecedentes expuestos precedentemente, muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 CPE, de manera que el Tribunal de amparo constitucional al haber declarado procedente  el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª y 102V LTC,  en revisión resuelve:

1º REVOCAR  la Resolución de fs. 42 a  44 de 15 de mayo de 2003, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Declarar IMPROCEDENTE el recurso planteado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar con licencia.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1017/2003-R (Continúa de la página 5)

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO