SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1024/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1024/2003-R

Fecha: 21-Jul-2003

única y exclusivamente

'...la persona que se creyere agraviada u otra a su nombre acudirá ante las Cortes Superiores en las Capitales de Departamento o ante los Jueces de Partido en Provincias, sin hacer alusión a territorio ni a ningún otro elemento que determine la competencia constitucional que tiene carácter nacional conforme lo ha reconocido este tribunal a través de las Sentencias Constitucionales Nos. 173/01-R de 2 de marzo de 2001, 075/01-R de 30 de enero de 2001',   debe precisarse que en el sentido de la sentencia aludida, el carácter nacional de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen los recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, es predicable única y exclusivamente respecto del Tribunal Constitucional, en estricta observancia del art. 6 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuando determina de manera expresa que El Tribunal Constitucional es único en su orden y su jurisdicción se extiende a todo el territorio de la República.

...En cuanto a la determinación de la competencia del Tribunal o Juez que debe tomar el conocimiento de un recurso concreto sobre la tutela a los derechos y garantías constitucionales, se tiene que art. el 18 constitucional, establece que los recursos de hábeas corpus se interpondrán [...] ante la Corte Superior de Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya (del recurrente)[...]. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante Juez Instructor. En desarrollo del precepto constitucional descrito, el art. 89 LTC, establece que los recursos se interponen [...]en las capitales del departamento ante la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, por turno, o ante un juez de partido por turno, a elección del demandante; y en las provincias, ante juez de partido o en su defecto ante juez de instrucción [...]

De los textos constitucional y legal glosados, se extrae que en el sentido de la Constitución, los recursos de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual, en cualquiera de las formas establecidas en la Ley del Tribunal Constitucional, que se cometan en las capitales de departamento, deben ser conocidos y resueltos por la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, o por el Juez de partido de turno; en cambio, si tales actos ilegales u omisiones contra la libertad, se cometen en las provincias, será competente para conocer el recurso de hábeas corpus en cuestión, el juez de partido, y en ausencia de éste, el juez de instrucción, del ámbito territorial dentro del cual ejerzan jurisdicción y competencia los nombrados órganos jurisdiccionales. Este entendimiento interpretativo es aplicable, en lo conducente, a los recursos de amparo constitucional; en ambos casos regirán, en lo pertinente, las reglas de la jurisdicción y competencia territorial establecidas por el art. 35 de la Ley de Organización Judicial”.