SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1058/2003- R
Fecha: 29-Jul-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1058/2003- R
Sucre, 29 de julio de 2003
Expediente: 2003-06743-13-RAC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 21 de mayo de 2003, cursante de fs. 104 a 107, pronunciada por el Juez de Partido Ordinario Mixto Liquidador y de Sentencia de las Provincias Charcas, Alonzo de Ibañez y Gral. Bilbao Rioja de San Pedro de Buena Vista del Departamento de Potosí dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ahmed Becerra de la Roca contra Guido Gonzáles Escobar, Fidelia Quecaña Capari, Eloy Choque García y Humberto Terán Guzmán, Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vocal del Concejo Municipal de Torotoro; alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, al trabajo, a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso y a ejercer funciones públicas, consagrados en los arts. 6-II, 7-d), 16 y 40-2° de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 21 de abril de 2003, cursante de fs. 33 a 38 de obrados ampliado por el cursante de fs. 62 a 63 presentado el 30 del mismo mes y año, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que, de acuerdo al art. 200 CPE y 12-2 de la Ley de Municipalidades (LM), en sesión extraordinaria fue elegido Alcalde Municipal de Torotoro por cinco años, como acredita con la Resolución Municipal 004/2001 de 14 de enero de 2001, función que estuvo desempeñando hasta el 14 de marzo de 2003, fecha en la que el Concejo ilegalmente reestructurado en contravención al art. 14-I LM, incurriendo en los presupuestos del art. 31 CPE, aprobó un voto de censura en su contra y eligió como nuevo Alcalde al Concejal Eloy Choque García mediante la Resolución 001/2003, sin que la Directiva hubiera respetado el orden de mayoría y minoría y además de ello, fue elegido en sesión secreta desconociéndose su convocatoria, orden del día propuesto y aprobado, si fue ordinaria o extraordinaria y si existió renuncia o no del anterior presidente. Que por otro lado, la única permisibilidad para proceder a la elección de una nueva directiva es que los concejales cesen en sus funciones o fueren suspendidos temporal o definitivamente, pues de lo contrario como ha interpretado la SC 34/2002-R de 2 de abril, la directiva debe ejercer sus funciones por los 5 años; y si bien, se ha promulgado la Ley 2316 que inserta el parágrafo III al referido art. 14 LM, esta disposición rige para lo venidero, por lo que resulta ilegal la reestructuración efectuada en fecha posterior a la primera sesión de la gestión 2003, siendo todos sus actos nulos por esas irregularidades como porque la elección se efectuó luego de que las primeras sesiones de la gestión se desarrollan bajo la dirección de la directiva que lo eligió.
Que, al ser ilegal la reestructuración también es ilegal su remoción como Alcalde elegido constitucionalmente por un quinquenio, más aún cuando tres de los elegidos suscribieron la moción del voto constructivo de censura al margen de lo previsto en el art. 51 LM, y convirtiéndose en jueces y parte suscribieron el 27 de febrero de 2003, la providencia admitiendo dicho voto, sin que la propuesta esté debidamente motivada y fundamentada y sin que le hubiera sido notificada a su autoridad, con lo que han vulnerado las normas del debido proceso, pues hasta la fecha no se ha cumplido con esa formalidad, no obstante que el 24 de marzo, fecha en la que se celebró la audiencia del voto constructivo, presentó memorial pidiendo la reconsideración pero su petición no fue rechazada ni admitida, de modo que han presumido su culpabilidad y no le han permitido asumir defensa, pues le han acusado de haber cometido los delitos de malversación, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, lo que constituye una burda acusación que mella su dignidad, dado que no ha incurrido en ninguno de esos delitos, al contrario ha cumplido fielmente con sus obligaciones, siendo los recurridos los que han cometido abuso de poder en su contra al hacer uso de la moción de censura discrecionalmente y como represalia por la denuncia que como Ejecutivo presentó contra el concejal Humberto Ledezma.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la dignidad, al trabajo, a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso y a ejercer funciones públicas, consagrados en los arts. 6-II, 7-d), 16 y 40-2° CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Guido Gonzáles Escobar, Fidelia Quecaña Capari, Eloy Choque García y Humberto Terán Guzmán, Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vocal del Concejo Municipal de Torotoro; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) la nulidad de todos los actos de la directiva reconstituida del Concejo Municipal de Torotoro y se le restituya como Alcalde, cargo en el que fue designado mediante Resolución 04/2001 de 14 de enero; b) se determine la reparación de daños y perjuicios que deberán pagar los recurridos con sus recursos propios y c) se remitan antecedentes al Ministerio Público, para que sean juzgados por el delito de abuso de autoridad.
I.2 Resolución
Que, el Juez de Partido Ordinario Mixto Liquidador y de Sentencia de la Provincia Charcas, Alonzo de Ibañez y Bilbao Rioja de San Pedro de Buena Vista del Departamento de Potosí declaró improcedente el Recurso con los siguientes fundamentos: a) que el recurrente no utilizó el recurso de reconsideración previsto en el art. 22 LM, al considerar ilegal el voto constructivo de censura y tampoco presentó las fotocopias legalizadas del acta de censura y la Resolución del Concejo Municipal por la que se elige nuevo Alcalde Municipal y b) que en previsión de los arts. 14-I, 16-V LM, 31 CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el voto constructivo de censura se llevó a cabo con todos los requisitos y pasos legales, de modo que no existen los actos ilegales denunciados.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, presentado el recurso, el Juez de Partido Ordinario Mixto Liquidador y de Sentencia de la Provincia Charcas, Alonso de Ibañez y Bilbao Rioja de San Pedro de Buena Vista del Distrito Judicial de Potosí, por Auto de 21 de abril de 2003, admitió el recurso disponiendo expresamente: “a objeto de que presten su información y presenten en su caso los actuados pertinentes al hecho denunciado; se señala audiencia pública a horas 9 y 30 a.m. del día hábil y dentro las 48 horas de su citación a los recurridos”. Asimismo dispuso se le libre orden instruida para efecto de la notificación (fs. 38 vta.).
II.2 Que, por memorial presentado el 30 de abril de 2003, el recurrente devuelve la orden instruida en la que consta la notificación personal al recurrido Eloy Choque, quien en presencia de testigo debidamente identificado, rehusó firmar. Igualmente cursan las notificaciones por cédula dejada en la puerta de la Alcaldía a los co-recurridos Guido Gonzáles Escobar, Humberto Terán Ledezma y a Fidelia Quecaña Capari en su domicilio “Wichay calle s/n”, todas en presencia de testigo identificado (fs. 45 vta.-46, 47); sin embargo, el Juez del Recurso por proveído de la misma fecha, ordenó que se cite nuevamente y de forma personal a los recurridos que habían sido citados por cédula con el argumento de que no se ordenó su citación por cédula con la orden instruida (fs. 47 vta.), por lo que, en la misma fecha, nuevamente se libró orden instruida para que los recurridos sean notificados como se ordenó (fs. 65).
II.3 Que, el 21 de mayo de 2003, los recurridos presentan informe por escrito (fs. 100-103). En la misma fecha y en secuencia de número inmediata al informe cursa la Resolución que resuelve el recurso en la que se refiere que se abrió la audiencia el mismo día a hrs. 9-30, y que el recurrente como el Fiscal no asistieron, por lo que se declaró rebelde al primero (fs.104-107).
II.4 Que, el 22 del mismo mes y año, el recurrente devuelve la orden instruida librada el 30 de abril 2003, solicitando que al ocultarse maliciosamente los co-recurridos Guido Gonzáles Escobar, Humberto Terán Ledezma y Fidelia Quecaña Capari, se orden su citación por cédula (fs. 109-114, 116, 117, 118, 119), a lo que el Juez del Amparo, en el mismo día, decretó que se esté a lo resuelto (fs. 119 vta.) y por oficio también de la fecha remitió a este Tribunal el expediente del amparo (fs. 120).
II.5 Que, el 28 de mayo de 2003, el recurrente presentó memorial ante este Tribunal denunciando que los recurridos “confabulados” con el Juez del Amparo “habían realizado la audiencia a puertas cerradas declarando improcedente el recurso” (fs. 121).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, el recurrente solicita tutela a sus derechos a la dignidad, al trabajo, a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso y a ejercer funciones públicas, consagrados en los arts. 6-II, 7-d), 16 y 40-2° CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, puesto que luego de reconformar en forma ilegal la directiva del Concejo que fue elegida por cinco años, al igual que él en sus funciones de Alcalde, le han destituido sin seguir el trámite previsto en el art. 51 LM. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, la Constitución Política del Estado en su art. 19 instituye el amparo como una garantía para otorgar protección a derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, e igualmente regulando su trámite dispone expresamente lo siguiente:
“III. La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo de cuarenta y ocho horas.”
“IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente de recibida la información del denunciado y, a falta de ella, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el recurrente…”
Por otra parte, la Ley del Tribunal Constitucional igualmente desarrollando la citada disposición en sus artículos siguientes ordena:
“Artículo 100.- Citación.- Al tiempo de admitir el recurso se fijará día y hora para audiencia pública, que deberá tener lugar indefectiblemente dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, ordenando la citación personal o por cédula de la autoridad o el particular recurrido, emplazamiento que será obedecido sin observación ni excusa.”
“Artículo 101.- Audiencia.- La audiencia ser realizará indefectiblemente y no podrá ser suspendida por la incomparecencia del recurrido o el Ministerio Público. Tampoco podrá decretarse recesos o cuartos intermedios durante su desarrollo. El recurrido podrá comparecer por sí o mediante apoderado y elevar informe sobre los hechos denunciados. Instalado el acto, el recurrente podrá ratificar, modificar o ampliar los términos de su demanda, acto seguido, el recurrido prestará informe. Ambas partes podrán ofrecer pruebas relativas al objeto del recurso.”
“El Tribunal o juez competente, con requerimiento del Ministerio Público o sin él y examinando lo alegado por las partes, pronunciará resolución final en la misma audiencia, sin que obste la ausencia del recurrido o la falta de presentación del informe.”
III.2 Que, de los preceptos que se han transcrito in extenso, resulta que la audiencia pública es un acto ineludible en la tramitación del recurso de amparo, de modo que ningún juez o tribunal que conozca este recurso podrá omitirla, esto porque dicho acto tiene fundamentalmente el objetivo de recibir el informe o los antecedentes del caso que pueda presentar la autoridad o particular recurrido, lo que implícitamente, garantiza el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa, el mismo que quedaría suprimido para el caso de no celebrarse la audiencia pública, dado que es en ésta donde será escuchada la parte recurrida por el Tribunal o Juez del Recurso.
Que, que de otro lado, la audiencia también es de vital importancia para el recurrente, puesto que en dicho acto podrá rebatir los argumentos y alegatos de la parte recurrida como desvirtuar las pruebas de descargo, de manera que cuando no se realiza tal acto, se está negando el derecho de acceder a la justicia conforme estipula la Constitución y la Ley.
III.3 Que, en el caso planteado, de lo extractado del punto conclusivo de esta sentencia, se tiene que el Juez del recurso infringió todas las normas referidas precedentemente, pues no realizó la audiencia como refiere en la sentencia que ha remitido en revisión, pues por disposición de él mismo estaba imposibilitado de celebrarla, puesto que aún exagerando en las formalidades para la citación que ya había sido realizada por cédula, ordenó que la misma sea efectuada en forma personal y el cumplimiento de ello mediante la orden instruida que expidió, no era aún de su conocimiento cuando dictó la resolución ahora en revisión, ya que la orden instruida fue recién presentada por la parte recurrente al día siguiente.
Que, al margen de aquello, la omisión en la que incurrió el Juez del recurso también se corrobora con la foliatura del expediente del recurso, dado que posterior al informe presentado por la parte recurrida se encuentra la resolución que dictó resolviendo el recurso, actos estos, que están foliados en forma continuada.
III.4 Que, la omisión en la que ha incurrido el Juez del recurso es de gravedad, pues precisamente para garantizar la rigurosidad en el trámite del recurso planteado, el Legislador en el art. 103 LTC, ha previsto lo siguiente: “Si la autoridad judicial, en la tramitación de los recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no procediere conforme a lo dispuesto por los Artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado y lo establecido en los capítulos IX y X del presente Título, los antecedentes serán remitidos a conocimiento del Consejo de la Judicatura para fines del Artículo 123, atribución tercera de la Constitución.”
Que, en consecuencia el Juez del recurso, al haber declarado improcedente el amparo en el irregular trámite referido, no ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión ANULA OBRADOS hasta fs. 119 del expediente, disponiendo:
1º Que, el Juez del Amparo señale nueva audiencia y prosiga el trámite conforme a Ley, debiendo para ello, ordenar la citación de los recurridos sin que sea obligatoriamente personal.
2º Se remitan antecedentes al Consejo de la Judicatura, conforme dispone el art. 103 LTC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO