SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1067/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1067/2003-R

Fecha: 29-Jul-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1067/2003-R

Sucre, 29 de julio de 2003

Expediente:  2003-06764-13-RAC         

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión  la  Resolución de fs. 130 a 133 pronunciada el 28 de mayo de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Roberto López Loayza contra Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, vocales de la Sala Penal Segunda y Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho de propiedad previstos por los arts.  7.a), i), 16 y 22  de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

El recurrente en  el escrito de  21 de marzo de 2003 de fs. 52 a 55 y 94 manifiesta:

El  22 de noviembre de 1997, presionado  porque sostenía varios procesos por la transferencia de un inmueble, suscribió una iguala con el abogado Juan Neptalí León Quiroz, quien debía atender dos juicios en apelación, habiendo convenido el pago de $US40.000.- que haría efectivo a la conclusión de los juicios con resultados favorables, en el entendido de que con la finalización de los dos juicios terminarían sus problemas, empero su vida se complicó ya que se le inició otro proceso por acusación y denuncia falsa condenándosele a dos años de cárcel.

Añade  que concluido el juicio seguido por Amelia Prudencia en su contra y de otro por fraude procesal, el citado abogado pidió la regulación de honorarios al Juez de la causa, quien sin competencia, con falta de sindéresis, equidad y sentido común, sin fundamento legal ni prueba, mediante Auto de 2 de julio de 2001, reguló el honorario en la suma de $US12.000.- tomando como única referencia el art. 80 de la Ley de Abogacía (LA) sin considerar que dicha norma para su aplicación requiere como presupuesto, el cumplimiento del art. 75 LA y sin tener presente que la obligación es indivisible al no poder fraccionarse por partes dada su naturaleza, y arbitrariamente crea el porcentaje del 30%, con el advertido que el otro juicio se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia, con otra regulación de honorarios también arbitraria.

Refiere que de esta manera el juez incompetente de la causa (sic.) cerró la posibilidad de valorar el trabajo realizado por el abogado, consistente en la elaboración de tres memoriales intrascendentes  desconociendo los arts. 80 LA,  art. 31 del Código de Ética  Profesional para el Ejercicio de la Abogacía (DL. 11788) y el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales, aprobado por el Colegio de Abogados de Cochabamba el 17 de mayo de 1993, homologado por la Corte Superior  el 20 de abril de 1995. El Auto mencionado fue confirmado en apelación  por Auto de Vista de 21 de agosto de 2002, manteniendo la suma arbitrariamente regulada, avalando un enriquecimiento ilegítimo ya que no se admitió el recurso de apelación  conforme a la compulsa declarada ilegal no obstante de existir jurisprudencia ordinaria donde en casos como el presente, procede el recurso de casación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los  previstos por los arts. 7.a), i), 16 y 22  CPE.

I.1.3. Autoridades  recurridas  y petitorio

El recurrente interpone  amparo constitucional contra Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, vocales de la Sala Penal Segunda y Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil solicitando sea declarado procedente y se anule obrados dejando sin efecto las resoluciones pronunciadas por los recurridos, quienes deben dictar otra de cuerdo a las normas pertinentes.

I.2.     Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 28 de mayo de 2003, según consta en el acta de fs. 129 de obrados, se producen los siguientes actuados:

 

I.2.1  Ratificación y ampliación del Recurso

       El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade que el presente recurso fue interpuesto a mediados de marzo mientras se presentaron otros recursos como el de compulsa, lo que suspendería los plazos perentorios.   

I.2.2  Informe de los  recurridos

       El recurrido Juez Séptimo de Partido en lo Civil en el informe de fs. 128 señala: 1) en el juicio ordinario sobre fraude procesal seguido por Amelia Rosa Prudencio  contra Ángel Buzolic Ayllón y Luis Roberto López Loayza se dictó sentencia que declaró haber existido dicho fraude dentro del juicio de nulidad de venta instaurado por Ana María Cortez de Soriano (en representación de Amelia Prudencio) contra Ángel Buzolic Ayllón y Luis Roberto López Loayza, tramitado en el Juzgado de Partido Quinto en lo Civil; 2) a partir de la apelación patrocinó la defensa de Luis Roberto López Loayza, el abogado Juan Neptalí León Quiróz, instancia que revocó la sentencia motivando se recurra en casación ante el Tribunal Supremo que casó el Auto de Vista; 3) devuelto el expediente, el abogado adjuntando iguala profesional con las firmas reconocidas en trámite judicial, pidió pago de honorarios mediante memorial de 28 de mayo de 2001, que fue provisto previo conocimiento de Roberto López, disponiendo al  mismo tiempo que el abogado solicitante preste el juramento previsto en el art. 80 LA, formalidad que cumplida y reiterada la petición  por Auto de 2 de julio de 2001, se ordenó el pago de la suma regulada en proporción al trabajo realizado, en estricta observancia de los arts. 71,77 y 80 LA teniendo además en consideración  el art. 6 del Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales; 3) contra esta resolución Roberto López apeló pidiendo se revoque el Auto impugnado y similar de 21 de agosto de 2002 se confirmó el auto apelado, en consecuencia éste  es legal.

       Los co-demandados vocales  de la Sala Penal Segunda informan: 1) de la lectura del recurso, se concluye que el mismo está dirigido por la inclusión (en el Auto de Vista) de los arts. 71, 77 LA y 519 del Código de Procedimiento Civil (CPC), los que fueron aplicados por tener relación directa con el incidente que se resolvió en la forma establecida en el Auto de Vista impugnado; 2) el recurrente una vez notificado con dicha resolución de 21 de agosto de 2002 interpuso recurso de nulidad y/o casación, que al ser rechazado planteó compulsa, que fue declarada ilegal por la Corte Suprema de Justicia.

El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare improcedente el recurso con el argumento de que conforme con el art. 96.3) de la Ley el Tribunal Constitucional (LTC) el amparo es improcedente cuando existen otros recursos pendientes, como en el presente caso en el que la iguala no puede ser impugnada mediante este recurso sino por otros como el ordinario de acuerdo con los arts. 568 y 591 del Código Civil (CC).

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) si bien la Ley de Abogacía  y demás normas relativas, tienen aplicación preferente en cuanto a los aspectos específicamente regulados por ella, no se puede prescindir de normas generales que rigen los contratos que son la fuente de las obligaciones y derechos  surgidos de la correspondiente relación contractual, aunque no hubiesen sido citado expresamente por las partes, Tal relación contractual, nace con los alcances obligatorios del art. 519 CC que es ley entre partes y no puede ser disuelta sino por mutuo consentimiento o por las causas que la ley autoriza como ocurre con cualquier otro contrato, norma que es incorporada por el legislador en el mencionado código, no por el Tribunal de apelación, que no puede ser ignorado ni por este ni por el juez de primera instancia; 2) la iguala, así sea incompleta, defectuosa o incumplida, como la califica el recurrente, resultan ser aspectos sobrevinientes  a la constitución de la relación contractual que nació por la voluntad de ambos contratantes y, que por sí, después de formada bilateralmente, no puede unilateralmente ser privada de efectos jurídicos; 3) evidentemente se convino que el honorario será pagado a la conclusión de ambos juicios, sin embargo al haber solicitado y conseguido  el recurrente el pase profesional, la relación jurídica entre abogado y cliente  concluyó antes de la finalización de los juicios. Por tal circunstancia y en atención a lo dispuesto por el art. 80 LA se acudió ante el juez para solicitar la regulación y orden de pago de honorario profesional; 4) si bien es cierto existe diferencia entre lo señalado en la iguala y el Arancel de Honorarios Profesionales , sin embargo, mientras la iguala no sea modificada, reducida o resuelta por sentencia judicial ejecutoriada, no es posible negarle vigencia  particularmente si a solicitud  del propio abogado se modificó el monto original  y no se pretendió  la conminatoria al pago de la totalidad acordado en ella; 5) la supuesta falta de competencia del juez, está basada en el hecho de no haberse anunciado en el primer escrito la sujeción a la iguala  conforme al art. 75 LA, lo que no supone que el abogado haya perdido el derecho a la petición.

 

II.      CONCLUSIONES

II.1           En el proceso ordinario seguido por Amelia Rosa Prudencio Vargas contra Ángel Buzolic Ayllón y Luis Roberto López Loayza sobre fraude procesal, en ejecución de sentencia el Juez recurrido, mediante Auto de 2 de julio de 2001, ordenó a Luis Roberto López Loayza “pague la suma de $US12.000.- por concepto de honorarios profesionales en proporción al trabajo realizado en favor de Juan Neptali León, en tercero día bajo conminatoria” (fs. 14).

II.2           Mediante Auto de Vista de 21 de agosto de 2002, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia, confirma el Auto apelado de 2 de julio de 2001 (fs. 33).

II.3           Por Auto Supremo  de 1 de noviembre de 2002 se declara ilegal la compulsa contra el Auto que rechaza el recurso de casación interpuesto contra  el Auto de Vista de 21 de agosto de 2002 (fs. 34)

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil actuando sin competencia reguló el honorario profesional del abogado que lo patrocinó en dos causas por las que se suscribió la iguala profesional, fijándola en un porcentaje no previsto en ésta para hacer efectivo su cobro al ser cumplidas las condiciones pactadas, vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la propiedad, al igual que los vocales  de la Sala Penal Segunda que confirmaron en apelación dicha regulación arbitraria. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.

III.1          En el caso examinado, se constata que las autoridades demandadas al haber regulado el honorario profesional del abogado que patrocinó al recurrente han aplicado correctamente las disposiciones contenidas en  los arts.  71, 77 y 80 LA, honorario que fue fijado de acuerdo con la iguala profesional suscrita voluntariamente en 22 de noviembre de 1997, sin que las alegaciones que realiza el recurrente respecto al incumplimiento de las condiciones pactadas en ella, sean causa para pretender mediante este recurso anular las resoluciones judiciales pronunciadas por los recurridos, por cuanto ellas ya fueron consideradas por los vocales de la Sala Penal Segunda, pues la iguala profesional al ser un contrato de prestación de servicios puede ser impugnada en la vía civil ordinaria en la que se dilucidan aspectos relativos- como en este caso- al cumplimiento de sus estipulaciones, no siendo el amparo constitucional la vía adecuada para ello, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional  está referido a los casos en que agotadas las instancias legales previstas por ley, se constata que en el pronunciamiento de las resoluciones judiciales se ha vulnerado derechos y garantías fundamentales cuya reparación sólo es viable mediante la justicia constitucional. De lo contrario se convertiría en un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección lo que desnaturalizaría su esencia, pues uno de los elementos primordiales que caracteriza y es inherente al fundamento del amparo, es la subsidiariedad porque únicamente se lo puede interponer  cuando se han agotado todos los medios de defensa  o cuando el que se tiene  resulta ineficaz para la protección que se busca, como lo establece el  parágrafo IV del art. 19 CPE que alude a que la sentencia concederá el amparo solicitado  " siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", lo que no se da en el presente caso, pues el recurrente tiene expeditas las vías señaladas en la vía civil correspondiente.

III.2          Por otra parte, el recurrente acusa que el Juez demandado actuó sin competencia afectando el debido proceso al pronunciar su resolución, aspecto que no corresponde ser resuelto a través del recurso interpuesto para declarar la nulidad de las indicadas resoluciones ya que para tal objeto, tanto la Constitución Política del Estado como la Ley del Tribunal Constitucional, prevén otro medio legal. Así lo ha establecido este Tribunal en sus sentencias, entre ellas la 1353/01-R en cuyo texto pertinente se dice:“ El Amparo Constitucional no puede ingresar a examinar si  los  recurridos actuaron sin competencia  al emitir los memorandos que dan origen a este Recurso, precisamente por existir otro  que está establecido expresamente en la  Constitución Política del Estado y en la Ley Nº 1836, pues no se pueden declarar nulos mediante el Amparo actos realizados sin competencia, que tiene como único fin proteger de forma inmediata derechos fundamentales de las personas, en tanto no exista otro medio o Recurso para tal efecto”.

En consecuencia, la situación planteada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso,  ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1067/2003-R (Continúa de la página 5)

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª y 102.V LTC,  en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 130 a 133 de 28 de mayo de 2003, pronunciada por la Sala Civil Segunda de  la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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