SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1067/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1067/2003-R

Fecha: 29-Jul-2003

improcedente

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) si bien la Ley de Abogacía  y demás normas relativas, tienen aplicación preferente en cuanto a los aspectos específicamente regulados por ella, no se puede prescindir de normas generales que rigen los contratos que son la fuente de las obligaciones y derechos  surgidos de la correspondiente relación contractual, aunque no hubiesen sido citado expresamente por las partes, Tal relación contractual, nace con los alcances obligatorios del art. 519 CC que es ley entre partes y no puede ser disuelta sino por mutuo consentimiento o por las causas que la ley autoriza como ocurre con cualquier otro contrato, norma que es incorporada por el legislador en el mencionado código, no por el Tribunal de apelación, que no puede ser ignorado ni por este ni por el juez de primera instancia; 2) la iguala, así sea incompleta, defectuosa o incumplida, como la califica el recurrente, resultan ser aspectos sobrevinientes  a la constitución de la relación contractual que nació por la voluntad de ambos contratantes y, que por sí, después de formada bilateralmente, no puede unilateralmente ser privada de efectos jurídicos; 3) evidentemente se convino que el honorario será pagado a la conclusión de ambos juicios, sin embargo al haber solicitado y conseguido  el recurrente el pase profesional, la relación jurídica entre abogado y cliente  concluyó antes de la finalización de los juicios. Por tal circunstancia y en atención a lo dispuesto por el art. 80 LA se acudió ante el juez para solicitar la regulación y orden de pago de honorario profesional; 4) si bien es cierto existe diferencia entre lo señalado en la iguala y el Arancel de Honorarios Profesionales , sin embargo, mientras la iguala no sea modificada, reducida o resuelta por sentencia judicial ejecutoriada, no es posible negarle vigencia  particularmente si a solicitud  del propio abogado se modificó el monto original  y no se pretendió  la conminatoria al pago de la totalidad acordado en ella; 5) la supuesta falta de competencia del juez, está basada en el hecho de no haberse anunciado en el primer escrito la sujeción a la iguala  conforme al art. 75 LA, lo que no supone que el abogado haya perdido el derecho a la petición.

En consecuencia, la situación planteada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso,  ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.