SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1068/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1068/2003-R

Fecha: 29-Jul-2003

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1068/2003-R

 Sucre, 29 de julio de 2003

Expediente:                                  2003-06759-13-RAC

Distrito:                                         Cochabamba

Magistrada Relatora:                  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia 019/2003, cursante de fs. 260 a 262, pronunciada el 26 de mayo de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito  Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por  Edgar Quispe Arispe Camacho, Bernardino Zurita Cruz y Armando Romero Mairana, Presidente, Vicepresidente y Secretario de Relaciones de la Unión de Asociaciones Agropecuarias y Rubros Afines de los Municipios del Trópico de Cochabamba (UAAPRAMTROC) por si y en representación de Daniel Marca Mamani, Miguel Eduardo Campos Pacheco y otros  contra  Justino Reyes Durano, Osvaldo Toco, Asterio Romero, Eusebio Rubios, Pedro Calderón, Feliciano Mamani y Leonilda Zurita, Ejecutivos de las Federaciones Carrasco, Centrales Unidas, Yungas del Chapare, Chimoré,  Trópico y Coordinadora de Mujeres del Trópico, respectivamente, alegando la  vulneración de sus derechos a una vida digna, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la libertad de asociación, a la propiedad privada y colectiva, al libre tránsito, a la libertad de expresión y a recurrir a la justicia.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 7 de mayo de 2003 (fs. 207 a 213), los recurrentes expresan que se dedicaban al cultivo de la hoja de coca, pero iniciado el proceso de erradicación de la misma, se acogieron al Programa de Desarrollo Alternativo  en el cultivo de banano, palmito, jengibre, pimienta, piña, la lechería y ganadería. Al ser   numerosos los beneficiarios del Programa, conformaron asociaciones, con lo que han podido  construir centros de acopio, de procesamiento, empaque y certificación  de la producción, además de centros multidisciplinarios técnicos, escuelas y otros. Pero eso no fue fácil porque tuvieron la oposición de los dirigentes de las Federaciones de Productores de Coca, por lo que tuvieron que iniciar varios "procedimientos" que no concluyeron por la sistemática quebrantación de la ley y la obstrucción de la justicia.

Aducen que ya el año 2000 sufrieron varios atentados contra sus propiedades y vidas, lo que  se acentuó en años posteriores, pues los dirigentes de los productores de coca pretenden impedir sus actividades, la exportación de sus productos y toda otra tarea relacionada con el Programa de Desarrollo Alternativo (PDAR). Sin embargo,  la violencia ha alcanzado  su máxima expresión cuando este año, a más de emitir votos resolutivos en los que azuzan a sus bases, tales dirigentes han llegado al extremo de  destruir sus sedes con dinamita, sus herramientas de trabajo, las instalaciones que les prestan cooperación y asistencia técnica (del PDAR), han robado equipos y vehículos, los amenazan de muerte, agreden físicamente a sus dirigentes y a sus hijos adolescentes, razones por las cuales viven en constante zozobra y temor puesto que no es posible ni reclamar por la violencia pues ello acarrea represalias por parte de los recurridos, que manejan muy bien a sus  bases para amedrentarlos y destrozar la propiedad privada.

Puntualizan que las acciones de los demandados se basan sobre todo en la negativa de su parte participar  en  bloqueos, marchas, vigilias y huelgas, en razón de lo que  han denunciado tales hechos a las autoridades, pero inclusive recurrir a la justicia resulta ineficaz porque los dirigentes cocaleros tienen amedrentadas y amenazadas a todas las autoridades fiscales y judiciales que temen por su vida y la de sus familias, con lo que prácticamente no existe quien pueda hacer prevalecer el Estado de Derecho. Además, se les ha negado el auxilio de los organismos de defensa de derechos humanos solamente por no ser productores de coca.

Agregan que  las acciones denunciadas por este recurso si bien son delitos y se ha iniciado la investigación pertinente, también constituyen un atentado flagrante contra sus derechos fundamentales,  y ante la lentitud de la justicia en el Chapare no tienen otra alternativa que acudir a la vía constitucional para que se  respeten los derechos y garantías proclamados en la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados      

El actor estima que se han vulnerado sus derechos a una vida digna, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la libertad de asociación, a la propiedad privada y colectiva, al libre tránsito, a la libertad de expresión y a recurrir a la justicia

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Justino Reyes, Osvaldo Toco, Asterio Romero, Eusebio Rubios, Pedro Calderón, Feliciano Mamani y Leonilda Zurita, Ejecutivos de las Federaciones Carrasco, Centrales Unidas, Yungas del Chapare, Chimoré, Trópico y Coordinadora de Mujeres del Trópico, respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se ordene a los demandados se abstengan de disponer medidas destinadas a suprimir y restringir los derechos y garantías fundamentales, con costas y calificación del daño ocasionado.

 I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En 26 de mayo de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa a fs. 259,  en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.   Ratificación del recurso

     Los recurrentes, por medio de su abogada, ratificaron íntegramente su demanda.

I.2.2.   Informe de los  recurridos

El abogado de Justino Reyes Durano sostuvo que si bien han existido desmanes en el Chapare, "se los está juzgando en la vía ordinaria". En el informe escrito que corre a fs. 221 y 222, el nombrado manifiesta lo siguiente: a) el derecho de libre locomoción está garantizado por el hábeas corpus, no por el amparo constitucional; b) en la demanda se acusa la comisión de delitos, que tienen que ser juzgados  en la vía penal; c) los hechos que se les atribuyen datan de 2000, por lo que  el amparo es extemporáneo, ya que debe ser intentado dentro de los seis meses del acto lesivo; d) varias personas, incluida Justino Reyes, están siendo procesadas por los hechos ocurridos en las instalaciones de CONCADE el presente año, lo que desvirtúa la afirmación de la ineficacia de la justicia; e) la literal presentada por los recurrentes está en simple fotocopia y carece de valor legal; f) nunca ha instruido a las bases a cometer destrozo alguno o a realizar actos delictivos. Pidió se declare improcedente el recurso.

 

I.2.3.   Resolución   

La Sentencia 019/2003, cursante de fs. 260 a 262, pronunciada el 26 de mayo de 2003 por  la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara procedente el recurso, disponiendo que los recurridos se abstengan de seguir restringiendo, suprimiendo y amenazando los derechos y garantías de los recurrentes, debiendo impedir como máximos dirigentes sindicales todo acto de violencia contra los bienes y las personas de los actores y de los trabajadores y asociados a UAAPRAMTROC, con obligación de resarcir los daños y perjuicios causados en las propiedades destruidas y saqueadas, bajo estos fundamentos: 1) si bien es cierto que la Constitución debe ser respetada y obedecida por todos los bolivianos y establece el derecho que tienen las personas a organizarse y a formular peticiones individual o colectivamente, derechos que se les reconoce a los productores de hoja de coca, "pero éstos por mandato de la misma Constitución Política tienen la obligación de respetar el derecho de los otros ciudadanos a trabajar y producir lo que legal y legítimamente deseen"; b) dentro del marco de los derechos fundamentales, todos los ciudadanos bolivianos deben trabajar y vivir en paz, con seguridad y tranquilidad, lo que se ha suprimido con la violencia que se ha desatado contra los recurrentes, sin que medie razón lógica alguna; c) "independientemente al hecho de recurrir a las vías judiciales respectivas por los delitos cometidos, se abre la vía constitucional con el fin de restablecer los derechos constitucionales restringidos, ya que éstos son fundamentales para la vida y desarrollo de las personas".

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.    Por Resolución  Prefectural 115/02 de 22 de abril de 2002 (fs. 1), el Prefecto de Cochabamba reconoció la personalidad jurídica de la Unión de Asociaciones Agropecuarias y Rubros Afines de los Municipios del  Trópico de Cochabamba (UAAPRACMTROC).

II.2.    Mediante memorial presentado el 25 de febrero de 2003 (fs. 111), Bernardino Zurita Cruz (recurrente), formalizó denuncia ante el Fiscal de Ivirgarzama sobre el delito de  daño calificado perpetrado  el 23 de febrero por personas afiliadas a la Federación Sindical de Productores de Coca  del Trópico, que ingresaron con violencia al Centro Multidisciplinario de la Asociación CAY de Isarzama y destrozaron puertas, cerraduras, ventanas, pisos, paredes, artefactos de baño y cocina, quemaron cincuenta quintales de arroz recién cosechado y detonaron un explosivo en el interior, además de  haber allanado su domicilio particular, quemado sus pertenencias, propinado una severa paliza a su hijo de 16 años y robado una garrafa de gas.

II.3.    Del Acta de Inspección Ocular efectuada en 25 de febrero (fs. 113), y las fotografías  logradas por funcionarios de la PTJ (fs. 115 a 123), se constatan los destrozos  considerables causados en los inmuebles correspondientes al Centro Multidisciplinario de la Asociación CAY de Isarzama y al proyecto APROATROC.

            Por notas de 27 de febrero (fs. 126 y 127), el Fiscal Adjunto de Derechos Humanos Guido Terrazas, remitió tanto al Fiscal de Distrito de Cochabamba como al Fiscal General de la República el Informe Preliminar (fs. 128) elaborado con relación a la destrucción de los Centros multidisciplinarios de la Institución CAY en Isarzama y Entre Ríos.

            De fs. 132 a 181 salen fotografías sobre el estado en que quedaron tales bienes.

II.4.    Por Resolución de 26 de febrero de 2003 (fs. 28), la Federación Sindical Agropecuaria Mamoré resolvió  que las entidades "que cometen atropellos e injusticias" contra sus compañeros, como obligarles a plantar ciertos productos en sus tierras, tales como la FAO, CIAPROT, JATUN SACHA y CIDRE, deben abandonar de inmediato "su territorio", al respecto advierten  que no se permitiría desde esa fecha su funcionamiento y deslindan cualquier responsabilidad sobre lo que pueda ocurrir con los vehículos que ingresen "en sus sendas". Por Resolución de la misma fecha (fs. 27),  la  indicada Federación  señala que no permitirán bajo ninguna circunstancia, "la farsa encubierta con las citaciones que está realizando el Fiscal de Ivirgarzama" con el único objetivo de amedrentar a los dirigentes sindicales  de los cocaleros con acusaciones falsas de robo de  bienes cuando "los ladrones son los del Gobierno" (textual), motivo por el que "no se permitirá ningún juicio" (sic).

II.5.    A través del escrito de 5 de marzo de 2003 (fs. 131), Bernardino Zurita Cruz amplió la denuncia contra Segovia Almaráz, por una parte,  y por otra, formalizó denuncia sobre el atentado sufrido en el Centro Multidisciplinario de la Asociación UAPASS de Entre Ríos.

II.6.    Conforme a la literal de fs. 225 a 227, consistente en la audiencia de consideración de la apelación planteada contra la decisión de medidas cautelares, se evidencia que se impuso a Justino Reyes Durano medidas sustitutivas a la detención preventiva, siendo confirmada esta determinación por la Corte Superior de Distrito.

II.7.    Mediante nota de 20 de mayo de 2003 (fs. 229), el Fiscal Guido Terrazas y el Auxiliar Legal de la Fiscalía en Ivirgarzama, denunciaron ante el  Fiscal de Distrito de Cochabamba, las amenazas de muerte vertidas en su contra por dirigentes  sindicales de los cocales, con ocasión de la investigación abierta por los hechos del 22 y 23 de febrero.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente amparo, los recurrentes arguyen que la Asociación a la que representan ha sido objeto de  atentados violentos por parte de los recurridos y otras personas, además de   ser objeto  de amenazas constantes contra su vida, todo lo que lesiona sus derechos a una vida digna, a la seguridad, al trabajo, a la libertad de asociación, a la propiedad privada y colectiva, al libre tránsito, a la libertad de expresión y a recurrir a la justicia. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida, tomando en cuenta los caracteres propios de este recurso.

III.1. En primer término corresponde  dejar claro que las acusaciones realizadas en la demanda de amparo sobre  hechos acaecidos  durante las gestiones 2000, 2001 y 2002 no pueden ser  consideradas  por cuanto  el  plazo máximo de interposición de este recurso es de seis meses, conforme lo ha declarado la uniforme jurisprudencia constitucional en sus SSCC 1315/2002-R, 1442/2002-R, 85/2003-R, 125/2003-R, 389/2003, 588/2003-R,  618/2003-R,  y varias otras.

           

            Sin  embargo,  el recurso presentado tiene su núcleo central en lo acontecido el 23 de febrero de este año, cuando se produjeron atentados contra Centros Multidisciplinarios de la Asociación que representan los actores, aspecto que  debe ingresar al análisis  jurídico correspondiente.

III.2.  El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.

            De la abundante prueba aportada que cursa en el cuaderno procesal, se evidencia que el 23 de febrero de este año, varias personas pertenecientes a diversas Federaciones Sindicales de Productores de Coca, protagonizaron actos de destrozo en dos inmuebles pertenecientes a UAAPRACMTROC, concretamente en los  Centros Multidisciplinarios  de Isarzama y  Entre Ríos, donde se hicieron explotar dinamita destruyendo paredes, techos,  pisos, muebles y todo bien que existía al interior, habiendo el  recurrido Justino Reyes Durano declarado en la audiencia de amparo constitucional que es cierto que "se cometieron desmanes", pero que por tales actos ya estaban siendo procesados en la vía ordinaria, lo que ciertamente constituye  un reconocimiento de lo sucedido, que fue difundido a  la opinión pública por medios de prensa nacional dada la magnitud de los hechos.

            Asimismo,  de las Resoluciones emitidas por  la Federación Sindical Mamoré  y de la denuncia sentada por el Fiscal de Ivirgarzama ante Fiscal de Distrito de Cochabamba, se constata que existe obstaculización en las investigaciones, extremo que  acarrea la preocupación de los recurrentes en cuanto a su acceso a la justicia.

            En consecuencia, los recurridos, en su condición de dirigentes de las Federaciones de Productores de la Hoja de Coca, han conculcado el derecho a la seguridad jurídica, entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción; de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos (SSCC  228/2002-R, 1381/2002-R, y varias otras).

            Igualmente, han atentado contra el derecho a la propiedad privada individual y colectiva,  al arremeter  violentamente contra los inmuebles  señalados, sin que  pueda existir ninguna justificación al efecto, toda vez que  cualesquier diferencia que pudiere presentarse entre personas naturales o jurídicas deben ser resueltas en el marco  de la ley, como corresponde dentro de un Estado de Derecho.

III.3.  Resulta imprescindible hacer notar, de inicio, que la finalidad del Amparo Constitucional es diferente a la que se persigue en la instauración de un proceso penal -al que aluden los recurridos en su informe, indicando que el amparo no es sustitutivo de otros medios-  pues en este recurso extraordinario, se busca la reparación oportuna de un derecho fundamental conculcado, mientras que en un juicio penal se pretende lograr la imposición de una sanción a quienes hayan cometido un delito. En consecuencia, queda claro que  en el caso objeto de revisión, no se está intentando el Amparo en sustitución de otros medios o recursos que tienen los  recurrentes, como erróneamente sostienen  los  demandados, sino que se está acudiendo a la única vía que puede asegurar la pronta protección  de los derechos fundamentales. (SC 522/2002-R, de 8 de mayo)

  De todo lo expuesto, se concluye que la Corte del recurso, al declarar procedente el amparo constitucional,  ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA  la Sentencia 019/2003, cursante de fs. 260 a 262, pronunciada el 26 de mayo de 2003 por  la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito  Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por estar con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

        PRESIDENTE

          Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

                                 Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                         

          MAGISTRADA 

             Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

           MAGISTRADO

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