En revisión la Resolución 14/2003 de fs. 30 a 32 pronunciada el 7 de junio por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del
Fecha: 19-Ago-2003
III.4
III.4 Por otra parte, los recurrentes afirman en su demanda que la Fiscal recurrida no puso en conocimiento del Juez Cautelar el inicio de la investigación respecto a la denuncia formulada en contra suya y que no accedió a la entrega de fotocopias del respectivo cuaderno; sin embargo, estos reclamos debieron ser efectuados oportunamente por los recurrentes ante el Juez Cautelar por ser la autoridad responsable del control jurisdiccional, según la previsión contenida en el art. 279 CPP.
Lo anotado precedentemente, determina la improcedencia del recurso de amparo planteado por no ser un medio alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias, para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, siendo más bien subsidiario porque únicamente se lo puede interponer cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional como en la SC 63/2001-R: "Que el Amparo Constitucional es un recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes para reclamar sus derechos".