SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2003
Fecha: 04-Ago-2003
Art. 306.-
Art. 306.- “Será título suficiente para iniciar la acción coactiva el Pliego de Cargo, el que se acompañará del respectivo Auto Intimatorio que librará el ente administrativo a través de su máxima autoridad en cada jurisdicción. Conforme al mismo, se emplazará al deudor para que dentro del plazo de tres (3) días de la notificación cancele la suma correspondiente al tributo adeudado, su actualización, intereses, multas, bajo conminatoria de aplicarse las medidas precautorias pertinentes. Tales medidas podrán ser dispuestas por la administración antes del libramiento del Pliego de Cargo y Auto Intimatorio cuando exista fundado riesgo para la percepción de créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles. La notificación del título de deuda será efectuada en la forma prevista en el art. 162”.
Diferente hubiera sido, como quedó señalado líneas arriba, si la sentencia habría declarado probada la demanda, en cuyo caso el juez tendría que haber ejecutado dicha sentencia, disponiendo, entre otras cosas, el desembargo de los bienes inmuebles, el descongelamiento de fondos retenidos, la cancelación de gravámenes, etc.
De todo lo expuesto, se concluye que la autoridad recurrida al dictar el Pliego de Cargo 004/2003 y su correspondiente auto intimatorio, ambos de 27 de enero de 2003, en procura de realizar la cobranza coactiva, ha actuado dentro de la competencia que le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, sin que sus actos caigan en la nulidad prevista en el art. 31 CPE.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Juan Mariscal, Gerente Distrital de Cochabamba del Servicio Nacional de Impuestos Internos
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- a) Fase determinativa.-
- b) Fase recursiva
- resolviéndose, en definitiva, la exigibilidad o no de la Resolución Determinativa dispuesta por la Administración Tributaria
- Fragmento 13
- c) Fase de ejecución.-
- toda vez que si el demandante, a través de la demanda, perseguía la anulación de la resolución determinativa al declararse improbada la demanda el proceso concluyó cuando la decisión judicial adquirió la calidad de cosa juzgada, toda vez que la pretensión del contribuyente fue declarada improbada. En consecuencia, en ese momento cesó la jurisdicción y competencia de la autoridad judicial recurrida con relación al adeudo tributario del contribuyente Cooperativa Comunidad San Calixto establecido mediante la Resolución Determinativa Nº 000867 de 20 de noviembre de 1992.
- la demanda fue declarada improbada por lo mismo no existe nada que ejecutar, cosa distinta sería si la autoridad judicial hubiese declarado probada la demanda, en cuyo caso la acción judicial hubiese dado respuesta al objetivo buscado por el acto o demandante, por lógica consecuencia esa sentencia ejecutoriada tendría que ser ejecutada por la autoridad judicial que la pronunció. Es esa línea de razonamiento lógico jurídico que el legislador ha otorgado la facultad de proceder al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, a la Administración Tributaria, pues así lo dispone la norma prevista por el art. 304 del Código Tributario
- III.2
- con plena competencia
- Art. 304.- “
- Art. 306.-