SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2003

Fecha: 04-Ago-2003

Art. 306.-

Art. 306.- Será título suficiente para iniciar la acción coactiva el Pliego de Cargo, el que se acompañará del respectivo Auto Intimatorio que librará el ente administrativo a través de su máxima autoridad en cada jurisdicción. Conforme al mismo, se emplazará al deudor para que dentro del plazo de tres (3) días de la notificación cancele la suma correspondiente al tributo adeudado, su actualización, intereses, multas, bajo conminatoria de aplicarse las medidas precautorias pertinentes. Tales medidas podrán ser dispuestas por la administración antes del libramiento del Pliego de Cargo y Auto Intimatorio cuando exista fundado riesgo para la percepción de créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles. La notificación del título de deuda será efectuada en la forma prevista en el art. 162”.

Diferente hubiera sido, como quedó señalado líneas arriba, si la sentencia habría declarado probada la demanda, en cuyo caso el juez tendría que haber ejecutado dicha sentencia, disponiendo, entre otras cosas, el desembargo de los bienes inmuebles, el descongelamiento de fondos retenidos, la cancelación de gravámenes, etc.

De todo lo expuesto, se concluye que la autoridad recurrida al dictar el Pliego de Cargo 004/2003 y su correspondiente auto intimatorio, ambos de 27 de enero de 2003, en procura de realizar la cobranza coactiva,  ha actuado dentro de la competencia que le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, sin que sus actos caigan en la nulidad prevista en el art. 31 CPE.