SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2003

Fecha: 04-Ago-2003

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 10 de abril de 2003, cursante de fs. 37 a 39 de obrados, el recurrente asevera que en representación de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada Pinto y Cía. Ltda., en la vía contencioso tributaria solicitó la nulidad de la Resolución Determinativa 32/96 emitida por el Servicio Nacional de Impuestos Internos de Cochabamba, dictándose sentencia que declaró improbada su demanda, consiguientemente exigible la Resolución Determinativa 32/96, de 18 de diciembre de 1996, intimándole al pago de Bs7.378.697.- por incumplimiento de pagos impositivos; fallo que fue confirmado en apelación, y mediante Auto Supremo 400 de 21 de diciembre de 2002, se declaró infundado el recurso de casación interpuesto de su parte contra la resolución de segunda instancia, por lo que al existir sentencia plenamente ejecutoriada, su cumplimiento coactivo le corresponde conocer y tramitar al Juez Segundo de Partido, Coactivo Fiscal y no a una autoridad administrativa.

No obstante, el Servicio Nacional de Impuestos Internos, el 27 de enero de 2003, libró el Pliego de Cargo 004-2003 contra la sociedad que representa, ordenando que en el plazo de tres días pague la suma de Bs13.515.467.- por concepto de impuestos omitidos al IVA, IT, RC-IVA e IRPE, correspondientes a los períodos fiscales 01/89 al 12/92, más la multa calificada del 100% por defraudación Fiscal. Con ello usurpó funciones que no le competen, ya que la acción coactiva corresponde ser tramitada y ejecutada por la autoridad jurisdiccional que conoció el proceso contencioso tributario, es decir, el Juez Segundo de Partido Coactivo Fiscal y Tributario, siendo indelegable su competencia, y no así por la Administración Tributaria Regional, toda vez que la referida acción coactiva al haber salido del ámbito netamente administrativo e ingresado al jurisdiccional, debe concluir en esa vía.

Al ser indelegable y de orden público la atribución de la competencia en razón de la materia, la Administración Tributaria no sólo ha obrado con exceso y abuso de autoridad sino que ha infringido los arts. 157 B) inc. 1 y 3 de la LOJ, 514 CPC, siendo, en consecuencia, por mandato del art. 31 CPE, nulos todos sus actos administrativos a partir del Pliego de Cargo 004-2003.