SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2003

Fecha: 04-Ago-2003

la demanda fue declarada improbada por lo mismo no existe nada que ejecutar, cosa distinta sería si la autoridad judicial hubiese declarado probada la demanda, en cuyo caso la acción judicial hubiese dado respuesta al objetivo buscado por el acto o demandante, por lógica consecuencia esa sentencia ejecutoriada tendría que ser ejecutada por la autoridad judicial que la pronunció. Es esa línea de razonamiento lógico jurídico que el legislador ha otorgado la facultad de proceder al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, a la Administración Tributaria, pues así lo dispone la norma prevista por el art. 304 del Código Tributario

Por lo referido, queda claro que la autoridad judicial recurrida no tenía competencia para proceder al cobro coactivo de la deuda tributaria que motivó la demanda contencioso-tributaria, ya que la demanda fue declarada improbada por lo mismo no existe nada que ejecutar, cosa distinta sería si la autoridad judicial hubiese declarado probada la demanda, en cuyo caso la acción judicial hubiese dado respuesta al objetivo buscado por el acto o demandante, por lógica consecuencia esa sentencia ejecutoriada tendría que ser ejecutada por la autoridad judicial que la pronunció. Es esa línea de razonamiento lógico jurídico que el legislador ha otorgado la facultad de proceder al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, a la Administración Tributaria, pues así lo dispone la norma prevista por el art. 304 del Código Tributario que expresamente señala lo siguiente: "La administración Tributaria, a través de sus reparticiones legalmente constituidas, dentro de sus respectivas jurisdicciones procederá al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada y de todos los que se encuentren en mora (...)" Se entiende que la Resolución Administrativa, determinativa de un tributo, adquiere la calidad de cosa juzgada una vez agotadas las vías de impugnación previstas por el art. 174 del CTb., es decir, la vía administrativa de los recursos de revocatoria y jerárquico, o la vía jurisdiccional del contencioso tributario. En esa misma línea de razonamiento, el legislador ha otorgado competencia a la Administración Tributaria para adoptar las medidas coercitivas necesarias para hacer efectivo el cobro coactivo, medidas que están previstas por el art. 308 del citado Código Tributario.” (las negrillas son nuestras).