SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2003
Fecha: 04-Ago-2003
la demanda fue declarada improbada por lo mismo no existe nada que ejecutar, cosa distinta sería si la autoridad judicial hubiese declarado probada la demanda, en cuyo caso la acción judicial hubiese dado respuesta al objetivo buscado por el acto o demandante, por lógica consecuencia esa sentencia ejecutoriada tendría que ser ejecutada por la autoridad judicial que la pronunció. Es esa línea de razonamiento lógico jurídico que el legislador ha otorgado la facultad de proceder al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, a la Administración Tributaria, pues así lo dispone la norma prevista por el art. 304 del Código Tributario
Por lo referido, queda claro que la autoridad judicial recurrida no tenía competencia para proceder al cobro coactivo de la deuda tributaria que motivó la demanda contencioso-tributaria, ya que la demanda fue declarada improbada por lo mismo no existe nada que ejecutar, cosa distinta sería si la autoridad judicial hubiese declarado probada la demanda, en cuyo caso la acción judicial hubiese dado respuesta al objetivo buscado por el acto o demandante, por lógica consecuencia esa sentencia ejecutoriada tendría que ser ejecutada por la autoridad judicial que la pronunció. Es esa línea de razonamiento lógico jurídico que el legislador ha otorgado la facultad de proceder al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, a la Administración Tributaria, pues así lo dispone la norma prevista por el art. 304 del Código Tributario que expresamente señala lo siguiente: "La administración Tributaria, a través de sus reparticiones legalmente constituidas, dentro de sus respectivas jurisdicciones procederá al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada y de todos los que se encuentren en mora (...)" Se entiende que la Resolución Administrativa, determinativa de un tributo, adquiere la calidad de cosa juzgada una vez agotadas las vías de impugnación previstas por el art. 174 del CTb., es decir, la vía administrativa de los recursos de revocatoria y jerárquico, o la vía jurisdiccional del contencioso tributario. En esa misma línea de razonamiento, el legislador ha otorgado competencia a la Administración Tributaria para adoptar las medidas coercitivas necesarias para hacer efectivo el cobro coactivo, medidas que están previstas por el art. 308 del citado Código Tributario.” (las negrillas son nuestras).
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Juan Mariscal, Gerente Distrital de Cochabamba del Servicio Nacional de Impuestos Internos
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- a) Fase determinativa.-
- b) Fase recursiva
- resolviéndose, en definitiva, la exigibilidad o no de la Resolución Determinativa dispuesta por la Administración Tributaria
- Fragmento 13
- c) Fase de ejecución.-
- toda vez que si el demandante, a través de la demanda, perseguía la anulación de la resolución determinativa al declararse improbada la demanda el proceso concluyó cuando la decisión judicial adquirió la calidad de cosa juzgada, toda vez que la pretensión del contribuyente fue declarada improbada. En consecuencia, en ese momento cesó la jurisdicción y competencia de la autoridad judicial recurrida con relación al adeudo tributario del contribuyente Cooperativa Comunidad San Calixto establecido mediante la Resolución Determinativa Nº 000867 de 20 de noviembre de 1992.
- la demanda fue declarada improbada por lo mismo no existe nada que ejecutar, cosa distinta sería si la autoridad judicial hubiese declarado probada la demanda, en cuyo caso la acción judicial hubiese dado respuesta al objetivo buscado por el acto o demandante, por lógica consecuencia esa sentencia ejecutoriada tendría que ser ejecutada por la autoridad judicial que la pronunció. Es esa línea de razonamiento lógico jurídico que el legislador ha otorgado la facultad de proceder al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, a la Administración Tributaria, pues así lo dispone la norma prevista por el art. 304 del Código Tributario
- III.2
- con plena competencia
- Art. 304.- “
- Art. 306.-