SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2003
Fecha: 04-Ago-2003
c) Fase de ejecución.-
c) Fase de ejecución.- Agotadas las vías impugnativas y superado el control judicial aludido, resulta congruente que siendo el resultado adverso al contribuyente, por haberse declarado improbada su pretensión, conforme lo determina el Código tributario en el Título VII (arts. 304 al 314), la cobranza coactiva de los créditos tributarios firmes, líquidos y exigibles, tenga que volver al órgano que realizó la determinación tributaria, para desarrollar la fase ejecutiva, de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa aludida, hasta lograr el cobro total de los adeudos tributarios, teniendo la Administración Tributaria plena competencia para iniciar y sustanciar dicha acción coactiva; pues, la ley de manera congruente con el sistema, le otorga facultad expresa para iniciarla a través de la emisión del Pliego de Cargo y Auto Intimatorio, además de resolver las excepciones opuestas, disponer medidas coercitivas, ordenar el remate de los bienes del deudor, así como a pronunciarse de acuerdo a ley sobre cualquier otro aspecto que se hubiera suscitado en su tramitación.
Consiguientemente, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, no obstante que el art. 157.B).3. LOJ reconoce entre sus facultades el de “Ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada pronunciadas en materia contencioso-tributaria, conforme al Código Tributario”, no tiene competencia para, en ejecución de sentencia, proceder al cobro coactivo de un adeudo tributario que cuente con fallos judiciales ejecutoriados que reconozcan su exigibilidad, toda vez que la norma aludida no encuentra coherencia alguna con el sistema de fiscalización y recaudación de tributos ni con la ejecución de los adeudos líquidos y exigibles por lo que en tal contexto, debe entenderse que la atribución de ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada a que se refiere el art. 157.B.3 LOJ, se limita a los casos en los que la demanda contenciosa-tributaria, en caso de seguirse la vía judicial, se declara probada; en consecuencia, la sentencia con calidad de cosa juzgada que favorece al contribuyente, debe ser ejecutada por la autoridad que la pronunció, es decir, por el Juez de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario. Este entendimiento está contenido en la SC 0052/2003, que ha declarado:
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Juan Mariscal, Gerente Distrital de Cochabamba del Servicio Nacional de Impuestos Internos
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- a) Fase determinativa.-
- b) Fase recursiva
- resolviéndose, en definitiva, la exigibilidad o no de la Resolución Determinativa dispuesta por la Administración Tributaria
- Fragmento 13
- c) Fase de ejecución.-
- toda vez que si el demandante, a través de la demanda, perseguía la anulación de la resolución determinativa al declararse improbada la demanda el proceso concluyó cuando la decisión judicial adquirió la calidad de cosa juzgada, toda vez que la pretensión del contribuyente fue declarada improbada. En consecuencia, en ese momento cesó la jurisdicción y competencia de la autoridad judicial recurrida con relación al adeudo tributario del contribuyente Cooperativa Comunidad San Calixto establecido mediante la Resolución Determinativa Nº 000867 de 20 de noviembre de 1992.
- la demanda fue declarada improbada por lo mismo no existe nada que ejecutar, cosa distinta sería si la autoridad judicial hubiese declarado probada la demanda, en cuyo caso la acción judicial hubiese dado respuesta al objetivo buscado por el acto o demandante, por lógica consecuencia esa sentencia ejecutoriada tendría que ser ejecutada por la autoridad judicial que la pronunció. Es esa línea de razonamiento lógico jurídico que el legislador ha otorgado la facultad de proceder al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, a la Administración Tributaria, pues así lo dispone la norma prevista por el art. 304 del Código Tributario
- III.2
- con plena competencia
- Art. 304.- “
- Art. 306.-