Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2003
Fecha: 04-Ago-2003
II.1
II.1 Que en 28 de diciembre de 1992, la Administración Regional de Impuestos Internos de Cochabamba, mediante orden de Fiscalización 42.055, Plan 10/91 efectuó una auditoría integral a la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Pinto y Cía. Ltda.”, representada por el recurrente, por los periodos fiscales 01/89 al 12/92, para el verificativo del pago de impuestos al IVA, IT, RC-IVA, ICE, IRPE. (69-217). Proceso de fiscalización que concluyó con la Resolución Determinativa 32/96, de 18 de diciembre de 1996, mediante la cual se intima al pago de Bs.7.378.697, por concepto de adeudos al fisco (fs. 218-224).
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Juan Mariscal, Gerente Distrital de Cochabamba del Servicio Nacional de Impuestos Internos
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- a) Fase determinativa.-
- b) Fase recursiva
- resolviéndose, en definitiva, la exigibilidad o no de la Resolución Determinativa dispuesta por la Administración Tributaria
- Fragmento 13
- c) Fase de ejecución.-
- toda vez que si el demandante, a través de la demanda, perseguía la anulación de la resolución determinativa al declararse improbada la demanda el proceso concluyó cuando la decisión judicial adquirió la calidad de cosa juzgada, toda vez que la pretensión del contribuyente fue declarada improbada. En consecuencia, en ese momento cesó la jurisdicción y competencia de la autoridad judicial recurrida con relación al adeudo tributario del contribuyente Cooperativa Comunidad San Calixto establecido mediante la Resolución Determinativa Nº 000867 de 20 de noviembre de 1992.
- la demanda fue declarada improbada por lo mismo no existe nada que ejecutar, cosa distinta sería si la autoridad judicial hubiese declarado probada la demanda, en cuyo caso la acción judicial hubiese dado respuesta al objetivo buscado por el acto o demandante, por lógica consecuencia esa sentencia ejecutoriada tendría que ser ejecutada por la autoridad judicial que la pronunció. Es esa línea de razonamiento lógico jurídico que el legislador ha otorgado la facultad de proceder al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, a la Administración Tributaria, pues así lo dispone la norma prevista por el art. 304 del Código Tributario
- III.2
- con plena competencia
- Art. 304.- “
- Art. 306.-