SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0072/2003
Fecha: 04-Ago-2003
Juan Mariscal, Gerente Distrital de Cochabamba del Servicio Nacional de Impuestos Internos
Que, en cumplimiento de la orden de fiscalización 42.055, Plan 10-91, que verificó el incumplimiento de las obligaciones impositivas del ahora recurrente Pinto y Cía. Ltda., por el período comprendido entre el 01/89 a 12/92, se emitió la Resolución Determinativa 32/96 de 18 de diciembre de 1992, la que habiendo sido impugnada por el contribuyente en proceso contencioso tributario, mereció la sentencia que declaró improbada la demanda, y que fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista 214/2000 de 1 de agosto de 2000, y luego de ser declarado infundado el recurso de casación interpuesto por el recurrente, se determinó su ejecutoria.
Que, al haber concluido el proceso contencioso en todas sus instancias a favor de la Administración Tributaria, la Resolución dictada por ésta y que fue impugnada en la vía contencioso tributaria, debe ser ejecutada coactivamente por la repartición legalmente constituida al efecto, esto es, la Gerencia Distrital de Cochabamba, de conformidad a lo dispuesto por el art. 304 del Código tributario (CTb), puesto que no puede haber otra interpretación a dicha norma que con claridad faculta y abre la competencia de la Administración Tributaria para iniciar y sustanciar la acción de cobranza coactiva de los adeudos de la empresa recurrente. En consecuencia, con la facultad conferida por los arts. 304 y 306 CTb, se ha librado el Pliego de Cargo 004/2003, de 27 de enero de 2003 y su correspondiente Auto Intimatorio, instrumentos con los cuales se notificó legalmente al recurrente.
Que, de conformidad al art. 3 de la Ley 2166 del Servicio de Impuestos Nacionales se le atribuye a esta institución la función de administrar el sistema de impuestos, la orientación del cumplimiento voluntario y la cobranza y sanción de los que incumplen sus obligaciones tributarias, realizando dichas actuaciones de manera desconcentrada a través de las correspondientes Gerencias Distritales, por lo que con relación a lo establecido en los inc. 1 y 3) del art. 157.B de la Ley de Organización Judicial (LOJ), el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario únicamente debe, en ejecución de sentencia, ordenar el desglose de la documentación aportada por la Administración Tributaria para que sea dicha Administración, a través de sus reparticiones, que en ejecución de sentencia cumpla con las disposiciones del art. 304 y siguientes CTb. Que, el art. 514 del Código de procedimiento civil (CPC), alegado por el recurrente, afecta en su cumplimiento sólo a las acciones del ámbito civil, y en atención a lo establecido en el art. 5 LOJ, debe aplicarse preferentemente en este caso, la ley especial, es decir el Código tributario.
Que, en conclusión la competencia de Impuestos Internos para efectuar la cobranza coactiva al recurrente se halla prevista por la Ley 2166, el DS 26462 y el art. 304 y siguientes CTb, habiéndose emitido el Pliego de Cargo y Auto Intimatorio impugnados cuando él se encontraba ejerciendo funciones de Gerente Distrital I de Cochabamba, sometiendo sus actos a las normas legales en vigencia, por lo que solicita en definitiva se declare infundado el recurso y por consiguiente firme, vigente y legalmente exigible el Pliego de Cargo 004/2003 y Auto Intimatorio, ambos de 27 de enero de 2003.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Juan Mariscal, Gerente Distrital de Cochabamba del Servicio Nacional de Impuestos Internos
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- a) Fase determinativa.-
- b) Fase recursiva
- resolviéndose, en definitiva, la exigibilidad o no de la Resolución Determinativa dispuesta por la Administración Tributaria
- Fragmento 13
- c) Fase de ejecución.-
- toda vez que si el demandante, a través de la demanda, perseguía la anulación de la resolución determinativa al declararse improbada la demanda el proceso concluyó cuando la decisión judicial adquirió la calidad de cosa juzgada, toda vez que la pretensión del contribuyente fue declarada improbada. En consecuencia, en ese momento cesó la jurisdicción y competencia de la autoridad judicial recurrida con relación al adeudo tributario del contribuyente Cooperativa Comunidad San Calixto establecido mediante la Resolución Determinativa Nº 000867 de 20 de noviembre de 1992.
- la demanda fue declarada improbada por lo mismo no existe nada que ejecutar, cosa distinta sería si la autoridad judicial hubiese declarado probada la demanda, en cuyo caso la acción judicial hubiese dado respuesta al objetivo buscado por el acto o demandante, por lógica consecuencia esa sentencia ejecutoriada tendría que ser ejecutada por la autoridad judicial que la pronunció. Es esa línea de razonamiento lógico jurídico que el legislador ha otorgado la facultad de proceder al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, a la Administración Tributaria, pues así lo dispone la norma prevista por el art. 304 del Código Tributario
- III.2
- con plena competencia
- Art. 304.- “
- Art. 306.-