SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1094/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1094/2003-R

Fecha: 04-Ago-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1094/2003-R

Sucre, 04 de agosto de 2003

Expediente:                                  2003-06713-13-RAC

Distrito:                                                   La Paz

Magistrada Relatora:                  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia 25/2003, cursante a fs. 36 y 37, pronunciada el 19 de mayo de 2003 por  la Sala la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Freddy Ernesto Castro Oviedo en representación de Jorge Adalid Alcocer Rojas, Norah Loayza de Acevedo y Fanny Felipa Velásquez Pairumani contra Jenny Villanueva de Vocal y Velia Guachalla Novillo, Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera de dicha Corte, alegando la vulneración de los derechos y garantías “enmarcados en los arts. 5, 7, 162 y 228” de la Constitución Política  del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 8 de mayo de 2003 (fs. 9 y 10), el recurrente manifiesta que dentro del proceso social seguido por Martha Hurtado y otros contra la Alcaldía Municipal de El Alto, las recurridas emitieron el Auto de Vista 01/02 SSA-III, que confirmó la Sentencia 56/2000 de 5 de octubre, pronunciada por el Juez de Trabajo de la citada ciudad.

Asevera que de acuerdo al DS 21858 de 19 de enero de 1988, puede ejecutarse el referido Auto de Vista previa fianza de resultas, empero, las Vocales demandadas no han dado curso a su pedido de  ejecutar provisionalmente el fallo de segunda instancia, como tampoco se han pronunciado  sobre su solicitud de extensión de fotocopias legalizadas de la Sentencia y el  merituado Auto de Vista, pues ante el  primer petitorio  dispusieron “estése” y ordenaron la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados.     

El actor estima que se han vulnerado los derechos y garantías “enmarcadas en los arts. 5, 7, 162 y 228” CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra  Jenny Villanueva de Vocal y Velia Guachalla Novillo, Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La paz, solicitando sea declarado procedente, ordenando se de curso a la fianza de resultas “por corresponder en derecho”.

I.2.      Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En 19 de mayo de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa a fs. 35,  en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó íntegramente su demanda, agregando que presentaron los documentos originales tanto en garantías hipotecarias, líneas telefónicas y garantías de carácter personal  como fianza de resultas para que se ejecute provisionalmente  el Auto de Vista, pero las Vocales no se han pronunciado debidamente sobre ese pedido y han decretado “estése”.

I.2.2.   Informe de las autoridades recurridas

Las recurridas, en el informe escrito que corre a fs. 33 y 34, sostienen lo siguiente: a) por Resolución 01/2003 de 15 de enero de este año, confirmaron la Sentencia 56/2000 de 5 de octubre, con la modificación de  realizar la deducción de pagos documentados en ejecución de sentencia; b)  notificada la parte demandada, formuló recurso de casación , y “la Sala Social Tercera no tuvo más que dar cumplimiento al procedimiento” concediendo dicho recurso; c)  la reiteración de la parte actora para que se  autorice la fianza de resultas fue cuando ya habían emitido el Auto de concesión del recurso de casación; d) se ha remitido a la Corte Suprema de Justicia, por oficio de 5 de mayo, el proceso laboral seguido por Martha Hurtado y otros contra la Alcaldía Municipal de El Alto, dando cumplimiento al Auto de 11 de abril de 2003, al haberse concedido el recurso de casación planteado por la parte demandada; e) el art. 550 del Código de procedimiento civil (CPC), establece  como requisito para solicitar la fianza de resultas, que la sentencia esté  confirmada en todas sus partes , y en este caso, el Auto de Vista no confirmó  totalmente el fallo de primera instancia, siendo inaplicable la mencionada norma; f) la extensión de fotocopias legalizadas pedida por el recurrente fue autorizada mediante providencia de 9 de abril de este año.

I.2.3.   Resolución   

La Sentencia 25/2003, cursante a fs. 36 y 37, pronunciada el 19 de mayo de 2003 por la Sala la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara improcedente el recurso, sin costas, bajo estos fundamentos: 1)  si bien es cierto que el DS 21858 de 19 de enero de 1988 permite la ejecución de los Autos de Vista que confirmen las Sentencias de primer grado bajo fianza de resultas, es menester aclarar que en este caso,  el Auto de Vista  no confirma totalmente la Sentencia, sino que dispone realizar la deducción de pagos documentados, en ejecución de sentencia, por lo que no se cumple la norma del art. 550 CPC; 2) la parte demandada interpuso casación y por el carácter subsidiario del amparo constitucional, éste no puede ser sustitutivo de dicho recurso.

 

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.    Dentro del proceso laboral seguido por Freddy Castro Oviedo en representación de Fanny Felipa Velásquez, Martha Hurtado y otros contra la Alcaldía Municipal de El Alto, el Auto de Vista 01/03 SSA-III, de 15 de enero de 2003 (fs. 4), confirmó la Sentencia 56/2000 de 5 de octubre de 2000, que declaró probada la demanda, “con la modificación de realizar deducción de pagos documentados en ejecución de sentencia”.

II.2.    Mediante Auto 134/03 de 11 de abril de este año (fs. 31), las recurridas concedieron el  recurso de casación planteado por la Alcaldía Municipal de El Alto contra el   mencionado Auto de Vista.

II.3.    El recurrente, mediante escrito presentado el 16 de abril de 2003 (fs. 5), solicitó la ejecución provisional del Auto de Vista, ofreciendo para ello fianza de resultas. Según lo  afirmado por el recurrente -admitido por las recurridas- ante tal pedido  las Vocales demandadas señalaron “estése”,  en el entendido (fs. 33) de que ya  concedieron el recurso de casación formulado por  la parte adversa en el proceso social.

II.4.    El expediente del proceso laboral ha sido remitido a la Corte Suprema de Justicia con oficio 119/03-SSA-III de 5 de mayo (fs. 32).

III. FUNDAMENTOS   JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente amparo el recurrente arguye que las Vocales recurridas: a) ante su pedido de ejecutar provisionalmente el Auto de Vista que ha confirmado la sentencia de primera instancia, han decretado “estése”, sin considerar lo dispuesto por el DS 21858; b) han omitido pronunciarse sobre su solicitud de extensión de fotocopias legalizadas de las resoluciones de primera y segunda instancia, todo lo que conculca los derechos y garantías “enmarcadas en los arts. 5, 7, 162 y 228” CPE. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida, tomando en cuenta los caracteres propios de este recurso.

III.1.  El art. 217 del Código Procesal del Trabajo (CPT), aprobado por Decreto ley 16896 de 25 de julio de 1979,  establece que se podrá ejecutar provisionalmente los Autos de Vista que sean confirmatorios de las sentencias de primer grado, para lo que el interesado ofrecerá fianza personal de resultas.

            El DS 21858 de 19 de enero de 1988, determina con carácter retroactivo, la aplicación obligatoria de los arts. 550 y 551 del Código de procedimiento civil y demás preceptos concordantes sobre fianza de resultas, en toda ejecución  provisional de Autos de Vista confirmatorios de sentencias de primer grado, conforme dispone el art. 217 CPT.  Aclara, el señalado Decreto, que no podrá admitirse fianza de resultas simplemente personal sino sólo cuando el monto condenatorio en ejecución provisional no exceda de la suma de diez mil bolivianos, debiendo exigirse fianza hipotecaria para la ejecución de montos mayores.

El art. 550 CPC expresa que  en todos los procesos en que proceda la apelación de sentencia en el  defecto devolutivo, o cuando el Auto de Vista confirmare una sentencia en todas sus partes, se podrán ejecutar  aquélla o éste, siempre que la parte victoriosa prestare fianza de resultas, determinada y calificada por el juez o tribunal, para restituir lo cobrado con frutos e intereses en caso de revocarse la sentencia o casarse el Auto de Vista.

III.2.  En la especie, el Auto de Vista 01/03 SSA-III, de 15 de enero de 2003, confirmó la Sentencia 56/2000 de 5 de octubre de 2000, que declaró probada la demanda, “con la modificación de realizar deducción de pagos documentados en ejecución de sentencia”, y que en consecuencia, no se confirmó el fallo de primer grado en todas sus partes, por cuanto al disponer se realice la deducción de pagos documentados en ejecución de sentencia, no puede considerarse que el Auto de Vista sea confirmatorio total de la sentencia de primera instancia, puesto que dentro de la técnica procesal, confirmar debe entenderse como una ratificación de todo lo aprobado antes, lo que  no  ocurre  en el presente asunto, ya que  la deducción de sumas  ya canceladas ciertamente dará lugar a  otro monto indemnizatorio y no forzosamente al  señalado  en la Sentencia ( SC 1238/2002-R, de 14 de octubre).

            En consecuencia, como  la confirmación de la Sentencia de primera instancia no fue total, las Vocales recurridas no incurrieron en  acto ilegal alguno al remitir el  expediente ante la Corte Suprema de  Justicia  efectos de que  se resuelva el recurso de casación,  dado que no correspondía deferir al pedido de fianza de resultas en el marco de las disposiciones legales anotadas.

 

III.3.  En lo relativo a la solicitud de francatura de fotocopias legalizadas, que conforme a lo denunciado por  el actor, no habría merecido  pronunciamiento alguno de las recurridas, la parte recurrente no ha presentado prueba alguna  que demuestre  lo que alega, y las demandadas han aducido que aquello ya fue ordenado, en virtud de lo que  este Tribunal no puede  declarar procedente el recurso en relación a esa acusación. En ese sentido se tienen las SSCC   1201/2001-R, 301/2002-R, 354/2002-R, 426/2002-R, 1033/2002-R, 130/2003-R y otras.

            De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos  del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la  Sentencia  25/2003, cursante a fs. 36 y 37, pronunciada el 19 de mayo de 2003 por la Sala la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

 CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1094/2003-R

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por no haber conocido el asunto.

     

Dr. René Baldivieso Guzmán                                Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE                                                                            DECANO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                                    Dr. José Antonio Rivera Santivañez            MAGISTRADA                                                        MAGISTRADO

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