SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1118/2003-R
Fecha: 12-Ago-2003
III.1
III.1 En el caso examinado, de la revisión de los antecedentes se establece que el recurrente cuestiona el Auto de 17 de febrero de 2003, dictado por la autoridad recurrida dentro del proceso coactivo que siguió el Banco de Crédito SA contra el ahora recurrente, que declaró probado el incidente planteado por la entidad bancaria disponiendo no haber lugar a la acumulación de dicho proceso al concursal dispuesta por la Jueza de Partido y de Sentencia de las Provincias Obispo Santistevan y Warnes del Departamento de Santa Cruz, sin tener presente que en ejecución de sentencia debió impugnar tal resolución mediante el recurso de apelación y no por el de reposición bajo alternativa de apelación, que fue correctamente rechazado por la autoridad demandada, pues el Código Adjetivo Civil indica los medios de impugnación para lograr que una resolución dictada dentro del proceso, sea modificada o dejada sin efecto, así también establece qué resoluciones pueden ser objetadas, los plazos y la oportunidad de formularlas. Es así que el art. 518 CPC al referirse a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia dice que: “...podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, norma que en consecuencia, sólo permite la apelación directa, o sea que estas resoluciones dictadas en ejecución de sentencia son susceptibles únicamente de apelación directa, no siendo procedente la reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa.