SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1118/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1118/2003-R

Fecha: 12-Ago-2003

III.2

III.2                                                                El recurrente al no haber interpuesto debidamente el recurso previsto por ley, permitió se ejecutorie la resolución que dispuso no haber lugar a la acumulación, evidenciándose de ello que dejó precluir su derecho que pretende le sea restablecido por la vía del amparo que  por su carácter subsidiario sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado los medios o recursos legales para la defensa de los derechos que se consideran vulnerados o cuando el que se tiene  resulta ineficaz para la protección que se busca, por cuanto este recurso constitucional no puede ser utilizado como sustitutivo de recursos ordinarios o extraordinarios. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 63/2001-R al señalar: “Que el Amparo Constitucional es un recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes para reclamar sus derechos”.  Por ello, es de aplicación el art. 96.II) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que determina la improcedencia del recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.